SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
Según su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendido el último en su vertiente positiva como la rápida y eficaz tutela del derecho vulnerado y negativa como el término dentro del cual deba ser interpuesta. Es así que la Constitución Política del Estado, prescribe que deberá ser planteada inexcusablemente en el plazo de seis meses a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o desde que se tuvo conocimiento de ella, con la notificación.
En el caso concreto, previo a la interposición de la presente acción (29 de julio de 2009), José Luis Claros Saavedra, planteó la misma el 23 de julio de igual año, que mediante Auto 49/2009 de 24 de ese mes, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, rechazó in límine; es decir, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese marco, resulta aplicable la jurisprudencia contenida en la SC 1750/2010-R, relativa a que, en los casos que la acción de amparo constitucional fuere rechazada por cuestiones de fondo o forma, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, “(…) por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie (…)”, consecuentemente desde el 23 de julio hasta el 27 de igual mes, transcurrieron cuatro días que suspendieron el término de fenecimiento para la presentación de la acción, lo que implica que a partir del 28 de igual mes y año, deben computarse cuatro días más; lo que significa que el plazo establecido por la Constitución Política del Estado, concluía el 2 de agosto de ese año. En función a ese cómputo, la presente acción cumple con el principio de inmediatez, dado que el accionante tenía el derecho de volver a interponer la acción en función a que no hubo Resolución de fondo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La notificación a José Luis Claros Saavedra con las referidas Resoluciones se practicó el 28 de ese mes y año, en su domicilio procesal
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazado por cuestiones de forma o se declaró su improcedencia in límine en los casos de mediar alguna de las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie,
- III.3. La complementación, aclaración y enmienda de Resoluciones
- Según la doctrina,
- “(…) en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes' , facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
- 1.-
- importaría también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble.
- 2.-
- ”; es decir, hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, que ordenó la “rehabilitación” del
- Cabe resaltar, que no habiéndose alterado en lo sustancial el Auto de Vista D-06/2009, la determinación de nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive” y la apertura de término de prueba para resolver el incidente planteado por el accionante, se mantiene incólume, debiendo el Juez de origen acatar la misma en los términos dispuestos.
- De la lectura de dicha Resolución, se advierte, la existencia de una incorrecta interpretación de las Resoluciones dictadas por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, dado que ninguna de ellas dispuso la restricción o limitación del derecho del accionante a intervenir en el proceso; todo lo contrario, ordenaron que el Juez a quo, resuelva el incidente conforme a procedimiento, lo que significa que, con la apertura de término probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar cada quien sus pretensiones y del resultado de la valoración o compulsa de los medios de prueba, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declare probado el incidente, o, en su caso lo rechace, ello dependerá enteramente de la indicada autoridad, en virtud a los elementos de convicción que se tenga.
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
- III.6. Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva
- POR TANTO
- 3º CONCEDER