SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1.-
1.- En proceso ejecutivo seguido por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro, radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil; en incidente planteado el 21 de mayo de 2008, a momento de su apersonamiento al proceso, solicitó se deje sin efecto los actuados hasta el momento que sea convocado en su condición de acreedor hipotecario preferencial del inmueble que se pretende afectar. Declarado “sin lugar”, mediante Auto de 9 de agosto de 2008 y con la facultad conferida por el art. 3 inc. 1 del CPC, el Juez de la causa ordenó que Derechos Reales proceda con la rehabilitación del Asiento B-1, hipoteca de 13 de marzo de 2001, registrado bajo la matrícula computarizada 2012010000245. Ante esa determinación, Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, planteó recurso de apelación el 5 de septiembre de 2008, solicitando la nulidad del Auto impugnado por carecer de competencia la autoridad para dictar la Resolución recurrida, la apertura de término probatorio, así como la revocatoria del Auto y su complementario, declarándose improcedentes las cuestiones planteadas por el accionante. La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, por Auto de Vista D-06/2009 de 9 de enero, anuló obrados hasta “fs. 418 inclusive”, disponiendo que el Juez a quo abra término probatorio para resolver el incidente conforme los fundamentos expuestos en esa Resolución.
1.- Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en cumplimiento del reiterado Auto de Vista, la autoridad demandada, dictó el Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2009, disponiendo la apertura de término probatorio de seis días; de la cual Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, solicitó su enmienda, mediante memorial de 10 de marzo de igual año, indicando que el incidente no se encontraría pendiente de Resolución, dado que el Tribunal de apelación, determinó la nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive”, lo que significaría la negación de retroceso de obrados al que se encontraban antes de dictar el Auto impugnado en apelación. En proveído del día siguiente, se ordenó estar al Auto de “fs. 638”, correspondiente a la Resolución de 10 de marzo de ese año, dejando sin efecto el Auto cuya enmienda pidió Rodrigo Kurt Pereira Ramallo y resolvió que dada la declaración de nulidad sin reposición ordenada en Auto de Vista D-06/2009 y Auto Complementario de 14 de enero de igual año, imposibilitaría al Juzgador pronunciarse y proseguir con el incidente cuestionado, así como futuras solicitudes de José Luis Claros Saavedra; dejando sin efecto el Auto de 26 de febrero de ese año y ordenó la notificación con el “cúmplase” a las partes del proceso.
Mediante memorial de 11 de marzo de 2009, el accionante solicitó al Juez de la causa, el cumplimiento del “Auto de vista” y se proceda con la apertura de término de prueba en el cual demostraría la indefensión de la que fue objeto; en respuesta, la autoridad demanda, mandó que estuviera a la Resolución de “fs. 638” (Auto de 10 del indicado mes y año).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La notificación a José Luis Claros Saavedra con las referidas Resoluciones se practicó el 28 de ese mes y año, en su domicilio procesal
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazado por cuestiones de forma o se declaró su improcedencia in límine en los casos de mediar alguna de las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie,
- III.3. La complementación, aclaración y enmienda de Resoluciones
- Según la doctrina,
- “(…) en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes' , facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
- 1.-
- importaría también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble.
- 2.-
- ”; es decir, hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, que ordenó la “rehabilitación” del
- Cabe resaltar, que no habiéndose alterado en lo sustancial el Auto de Vista D-06/2009, la determinación de nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive” y la apertura de término de prueba para resolver el incidente planteado por el accionante, se mantiene incólume, debiendo el Juez de origen acatar la misma en los términos dispuestos.
- De la lectura de dicha Resolución, se advierte, la existencia de una incorrecta interpretación de las Resoluciones dictadas por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, dado que ninguna de ellas dispuso la restricción o limitación del derecho del accionante a intervenir en el proceso; todo lo contrario, ordenaron que el Juez a quo, resuelva el incidente conforme a procedimiento, lo que significa que, con la apertura de término probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar cada quien sus pretensiones y del resultado de la valoración o compulsa de los medios de prueba, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declare probado el incidente, o, en su caso lo rechace, ello dependerá enteramente de la indicada autoridad, en virtud a los elementos de convicción que se tenga.
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
- III.6. Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva
- POR TANTO
- 3º CONCEDER