SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
En proceso Ejecutivo seguido por Rodrigo Pereira contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro, radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, tramitado sin su participación, pese a tener la calidad de acreedor preferencial de conformidad al art. 1393 del Código Civil (CC), según informes de Derechos Reales (DD.RR.), ejecutada la garantía y levantado el gravamen, recién tomó conocimiento de lo sucedido por lo que, se apersonó ante la indicada autoridad, que dictó el Auto de 9 de agosto de 2008, ordenando la reposición de la hipoteca dispuesta por el Juez Séptimo en lo Civil y Comercial.
El ejecutante, planteó recurso de apelación, que mediante Auto de Vista D-06/2009, dictado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, anuló obrados hasta “fs. 418 inclusive”, ordenó que el Juez a quo aperture término incidental de prueba y resuelva ya sea dando curso o denegando lo solicitado. Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, pidió complementación y enmienda, los Vocales de dicha Sala, violentando el principio dispositivo, apartándose ostensiblemente de lo pedido en el recurso de apelación (anulación del Auto de 9 de agosto de 2009) y por Auto Complementario de 14 de enero de ese año, indicaron “ACLARA que la resolución D.06/2009 es una declaración de nulidad sin reposición e importa también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble objeto de autos” (sic); es decir, se extralimitaron en sus facultades, resolviendo más allá de lo pedido. Con la finalidad de agotar las instancias de reclamación, solicitó complementación y enmienda de la referida Resolución; empero, mediante Auto Complementario de 23 de enero, se declaró “no ha lugar”.
Citó la SC 0780/2005-R, en la que sustenta su acción, por existir inobservancia de normas constitucionales, relativas al debido proceso en la aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que generó la alteración del principio dispositivo por efecto de la actuación ultra petita, afectando sus derechos fundamentales consolidados respecto de la hipoteca dispuesta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial. Existió incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), en sentido que no era aplicable al caso de autos, debido a lo resuelto en vía de complementación y enmienda, sin tener ninguna relación con lo regulado en el referido precepto legal, dado que se trataba de cuestiones que no fueron solicitadas en el recurso de apelación, inobservancia que implica desconocimiento del indicado principio y la amplia jurisprudencia constitucional, restringiendo de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva. Provocando que el Juez de la causa interprete que no tiene posibilidad de accionar en juicio, cuando el Auto de Vista dispuso absolutamente lo contrario.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La notificación a José Luis Claros Saavedra con las referidas Resoluciones se practicó el 28 de ese mes y año, en su domicilio procesal
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazado por cuestiones de forma o se declaró su improcedencia in límine en los casos de mediar alguna de las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie,
- III.3. La complementación, aclaración y enmienda de Resoluciones
- Según la doctrina,
- “(…) en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes' , facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
- 1.-
- importaría también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble.
- 2.-
- ”; es decir, hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, que ordenó la “rehabilitación” del
- Cabe resaltar, que no habiéndose alterado en lo sustancial el Auto de Vista D-06/2009, la determinación de nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive” y la apertura de término de prueba para resolver el incidente planteado por el accionante, se mantiene incólume, debiendo el Juez de origen acatar la misma en los términos dispuestos.
- De la lectura de dicha Resolución, se advierte, la existencia de una incorrecta interpretación de las Resoluciones dictadas por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, dado que ninguna de ellas dispuso la restricción o limitación del derecho del accionante a intervenir en el proceso; todo lo contrario, ordenaron que el Juez a quo, resuelva el incidente conforme a procedimiento, lo que significa que, con la apertura de término probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar cada quien sus pretensiones y del resultado de la valoración o compulsa de los medios de prueba, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declare probado el incidente, o, en su caso lo rechace, ello dependerá enteramente de la indicada autoridad, en virtud a los elementos de convicción que se tenga.
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
- III.6. Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva
- POR TANTO
- 3º CONCEDER