SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

i)

Los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. “Jaúregui” Ortega, presentaron informe escrito cursante a fs. 128 a 132 de obrados, manifestando: i) El “recurrente” demanda la violación de los principios, sin fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que acusa a la autoridad “recurrida”, tampoco explica los motivos por los que considera lesionados los derechos a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, aspectos que debieron ser observados a momento de su admisión, dado que hace oscura e insuficiente a la demanda de amparo; ii) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro, mediante Resolución D-06/2009 de 9 de enero, se anularon obrados hasta “fs. 418 inclusive”; notificadas las partes, el ejecutante solicitó aclaración y enmienda, que mediante Resolución de 14 de igual mes y año, aclaró el porqué se aplicó el art. 15 de la LOJabrg y que el gravamen también se anuló debido a que se encontraba comprendido entre los folios, cuya nulidad se ordenó; iii) A la complementación y enmienda solicitada por el accionante, se le respondió que los puntos sobre los cuales formulaba su petición fueron debidamente explicados y aclarados en el Auto de Vista; iv) De la revisión del expediente se estableció que el accionante solicitó la nulidad de obrados indicando no haber sido convocado al proceso como acreedor hipotecario, por no haber sido notificado; la Resolución del Juez de la causa es incongruente, dado que lo solicitado era la nulidad y contrariamente se ordenó la rehabilitación de un asiento en DD.RR. También se consideró el hecho que Ivonne Carballo de Claros, no formuló la petición de nulidad y tampoco fue notificada con la misma; es por ello, que se ordenó la apertura de término incidental de prueba para resolver el incidente; v) Los principios cuya tutela demanda el accionante, se encuentran enmarcados en el garantía constitucional de la “seguridad jurídica”, dentro del cual se resolvió la apelación y dentro de los límites del art. 15 de la LOJabrg, subsanando la mala aplicación de la norma adjetiva cometida por el Juez de origen. Al haberse anulado obrados, todos los actuados que cursaban en los folios señalados, son inexistentes y no tienen valor alguno. Al respecto citó las SSCC 1365/2002 y 1404/2002; vi) No existió LEsesión al debido proceso, ni a la garantía de imparcialidad, tampoco el principio de acceso a la justicia, dado que la nulidad dispuesta y la apertura de término probatorio, abren la posibilidad que el Juez tome una determinación en base a los aspectos probados; vii) Se pretende que el Tribunal de garantías analice cuestiones de hecho; empero, esta instancia, no puede realizar la valoración de medios de prueba, siendo una atribución privativa de jueces y magistrados ordinarios conforme la SC 1237/2004-R de 3 de agosto; y, viii) Solicitó se deniegue el amparo con costas y multa.