SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
i)
Los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. “Jaúregui” Ortega, presentaron informe escrito cursante a fs. 128 a 132 de obrados, manifestando: i) El “recurrente” demanda la violación de los principios, sin fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que acusa a la autoridad “recurrida”, tampoco explica los motivos por los que considera lesionados los derechos a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, aspectos que debieron ser observados a momento de su admisión, dado que hace oscura e insuficiente a la demanda de amparo; ii) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro, mediante Resolución D-06/2009 de 9 de enero, se anularon obrados hasta “fs. 418 inclusive”; notificadas las partes, el ejecutante solicitó aclaración y enmienda, que mediante Resolución de 14 de igual mes y año, aclaró el porqué se aplicó el art. 15 de la LOJabrg y que el gravamen también se anuló debido a que se encontraba comprendido entre los folios, cuya nulidad se ordenó; iii) A la complementación y enmienda solicitada por el accionante, se le respondió que los puntos sobre los cuales formulaba su petición fueron debidamente explicados y aclarados en el Auto de Vista; iv) De la revisión del expediente se estableció que el accionante solicitó la nulidad de obrados indicando no haber sido convocado al proceso como acreedor hipotecario, por no haber sido notificado; la Resolución del Juez de la causa es incongruente, dado que lo solicitado era la nulidad y contrariamente se ordenó la rehabilitación de un asiento en DD.RR. También se consideró el hecho que Ivonne Carballo de Claros, no formuló la petición de nulidad y tampoco fue notificada con la misma; es por ello, que se ordenó la apertura de término incidental de prueba para resolver el incidente; v) Los principios cuya tutela demanda el accionante, se encuentran enmarcados en el garantía constitucional de la “seguridad jurídica”, dentro del cual se resolvió la apelación y dentro de los límites del art. 15 de la LOJabrg, subsanando la mala aplicación de la norma adjetiva cometida por el Juez de origen. Al haberse anulado obrados, todos los actuados que cursaban en los folios señalados, son inexistentes y no tienen valor alguno. Al respecto citó las SSCC 1365/2002 y 1404/2002; vi) No existió LEsesión al debido proceso, ni a la garantía de imparcialidad, tampoco el principio de acceso a la justicia, dado que la nulidad dispuesta y la apertura de término probatorio, abren la posibilidad que el Juez tome una determinación en base a los aspectos probados; vii) Se pretende que el Tribunal de garantías analice cuestiones de hecho; empero, esta instancia, no puede realizar la valoración de medios de prueba, siendo una atribución privativa de jueces y magistrados ordinarios conforme la SC 1237/2004-R de 3 de agosto; y, viii) Solicitó se deniegue el amparo con costas y multa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- La notificación a José Luis Claros Saavedra con las referidas Resoluciones se practicó el 28 de ese mes y año, en su domicilio procesal
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazado por cuestiones de forma o se declaró su improcedencia in límine en los casos de mediar alguna de las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo sea suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie,
- III.3. La complementación, aclaración y enmienda de Resoluciones
- Según la doctrina,
- “(…) en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes' , facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- III.5.1. Respecto de la inmediatez en la presente acción
- 1.-
- importaría también la anulación del gravamen impuesto sobre el inmueble.
- 2.-
- ”; es decir, hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, que ordenó la “rehabilitación” del
- Cabe resaltar, que no habiéndose alterado en lo sustancial el Auto de Vista D-06/2009, la determinación de nulidad de obrados hasta “fs. 418 inclusive” y la apertura de término de prueba para resolver el incidente planteado por el accionante, se mantiene incólume, debiendo el Juez de origen acatar la misma en los términos dispuestos.
- De la lectura de dicha Resolución, se advierte, la existencia de una incorrecta interpretación de las Resoluciones dictadas por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior, dado que ninguna de ellas dispuso la restricción o limitación del derecho del accionante a intervenir en el proceso; todo lo contrario, ordenaron que el Juez a quo, resuelva el incidente conforme a procedimiento, lo que significa que, con la apertura de término probatorio las partes tienen la posibilidad de demostrar cada quien sus pretensiones y del resultado de la valoración o compulsa de los medios de prueba, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declare probado el incidente, o, en su caso lo rechace, ello dependerá enteramente de la indicada autoridad, en virtud a los elementos de convicción que se tenga.
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.
- III.6. Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva
- POR TANTO
- 3º CONCEDER