SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R
Sucre, 1 de julio de 2011
Expediente: 2009-20277-41-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sandra Denisse Escobar Alarcón y Rita Yanett Rojas Reyes, en representación de Juan Carlos Luna Miranda contra René Pabón Ortuño y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Primera y Tercera de la Corte Superior y Lilián Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Décimo Primera de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de julio de 2009, cursante de fs. 144 a 148 vta., y el subsanado de fs. 151 a 152 de obrados, las accionantes manifiestan que, su representado planteó anteriormente una acción de amparo constitucional, sobre las mismas circunstancias que motivan el presente, el que mediante SC 0957/2006-R de 2 de octubre, determinó que no se agotó la “vía legal correspondiente”, misma que al presente se encuentra agotada sin que hayan tenido respuesta favorable.
En la acción ejecutiva seguida contra su mandante y los garantes en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria, el Juez del proceso dictó Auto Intimatorio mediante Resolución 382/2001 de 29 de agosto; posteriormente, el 19 de enero de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado representó que habiendo sido buscado el ejecutado en su domicilio señalado, no pudo ser habido; asimismo, el 24 del mismo mes y año, la madre de su representado y coejecutada, presentó memorial aclarando que su hijo tenía su domicilio en California, Estados Unidos, y que oportunamente acreditaría su morada y en consecuencia toda notificación debía guardar las formalidades previstas por ley, en razón de que la defensa en juicio es inviolable; sin embargo, pese a ello, el Juez del proceso ordenó que se cite mediante cédula a su representado con la demanda, el Auto Intimatorio y otros actuados, cumpliéndose dicha diligencia el 7 de marzo del mismo año, para luego dictarse la Sentencia 146/2002, de 1 de abril; ante lo cual nuevamente la coejecutada y madre de su mandante señaló que su hijo vivía en el exterior del país por lo que debían observarse las diligencias de notificación; sin embargo, nuevamente se notificó a su representado mediante cédula el 16 de octubre del citado año, con la citada Sentencia, en el domicilio de calle “Boquerón 1760” de la ciudad de La Paz, para posteriormente ser notificado con el recurso de apelación en estrados.
Señala que, en apelación, los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia del Juez de primera instancia mediante Resolución 225/04, retornando el trámite al Juzgado de origen y prosiguiendo la causa con el avalúo de los inmuebles para el trance y remate de los mismos, habiendo sido su mandante notificado con los últimos actuados en la Secretaría del Juzgado.
En forma posterior, y conforme a los hechos y fundamentos expuestos, interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil, instancia que rechazó el mencionado incidente por Resolución 379/2007 de 1 de septiembre, que luego fue objeto de apelación, habiéndose dictado en consecuencia la Resolución 344/2008, por lo Vocales ahora demandados, quienes confirman la Resolución apelada, por lo que solicitó aclaración y enmienda, que fue rechazada por Auto de Vista de 29 de enero de 2009.
De la relación de actuados se acredita que su mandante no se encontraba presente en el país cuando se produjeron las citaciones y notificaciones referidas, extremo que fue puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que se haya oído tales reclamos.
Además añaden que, el poder otorgado por Juan Carlos Crespo Infante, a favor de Víctor Hugo Peralta Medina, a objeto del trámite ejecutivo de referencia, era un poder general y no específico, en el que no se identificó la causa o proceso a desarrollarse, mucho menos que el mismo sirva para demandar a su representado, graves errores con los que se admitió la personería del ejecutante y se dio curso al proceso, en contradicción al art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Finaliza señalando que, los Vocales demandados, pronunciaron la Resolución 344/2008 de 18 de septiembre, confirmando la Resolución apelada del inferior, dejando de lado la obligación de aplicar lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) velando porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por cuanto -reitera- su mandante nunca fue citado en forma legal con la demanda y menos con la Sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes señalan como vulnerados los derechos de su representado, al debido proceso y derecho a defensa, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la acción de amparo constitucional y “se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 5 inclusive; se declare nulas y sin valor legal alguno las Resoluciones 225/04 de 13 de agosto de 2004, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; así como la Sentencia 146/2002 de 1 de abril, pronunciada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial; las Resoluciones 379/2007 de 1 de septiembre, dictada por la Jueza ahora demandada y 344/2008 de 18 de septiembre, emitido por los Vocales ahora demandados, con costas daños y perjuicios”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2009, conforme consta en el acta
cursante de fs. 168 a 169 vta., con la presencia de las accionantes y en ausencia de las Autoridades demandadas quienes presentaron informe escrito, el Representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes por intermedio de sus abogados patrocinantes, ratificaron los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Alarcón Pozo y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Tercera y Primera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 156 a 161 señalaron que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, específicamente el de contenido en el párrafo VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a fijar con precisión el amparo que solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, el que resulta impreciso y que de ninguna manera se encuentra dirigido al restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, por lo que correspondía el rechazo in límine y en este estado se debía declarar su improcedencia; b) El ejecutante omite señalar como tercero interesado a Juan Carlos Crespo Infante, vulnerando sus derechos constitucionales, tampoco señala que el mencionado se apersonó al proceso ejecutivo mediante su apoderado Víctor Hugo Peralta Medina, quien no tiene mandato específico para actuar en la presente acción de amparo constitucional, por lo que debe suspenderse la audiencia disponiendo que el accionante señale y precise el domicilio del tercero interesado Juan Carlos Crespo Infante; c) No existe vulneración al derecho a la defensa cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en el por un acto de su propia voluntad, provocando su indefensión, citando al efecto la “SC-0974-R de 22 de junio”; d) El trámite efectuado observó el debido proceso, y no puede quedar desvirtuada con el certificado de movimiento migratorio, toda vez que el mismo no acredita que en la fecha de citación con la demanda (07/03/2002), hubiese salido de territorio boliviano, menos haber migrado a los Estados Unidos de Norteamérica, pues sólo consigna fecha de llegada (18/08/02) ruta Lima-La Paz, y fecha de salida (21/97/02), ruta La Paz-Lima; y, e) En relación a la falta de personería del apoderado ejecutante, no tomaron en cuenta que debió ser cuestionada dentro de los cinco días conforme al art. 507.2 del CPC; sin embargo, el propio “recurrente” así como los otros codemandados no cuestionaron la legitimidad procesal de Víctor Hugo Peralta Medina, vía excepción.
Lilián Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 166 a 167, señalando que: 1) Luego de una breve relación de los actuados concernientes al proceso ejecutivo, manifiesta que Juan Carlos Luna Miranda, por intermedio de sus apoderados planteó Incidente de nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, sin considerar que el proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo que previo el trámite correspondiente, el referido incidente fue rechazado por Resolución 379/2007 y confirmado en grado de apelación por Auto de Vista 44/2008 de 18 de septiembre; 2) Por lo informado, se desprende que no existió conculcación de derechos y garantías constitucionales, menos se ha atentado contra el debido proceso, toda vez que se cumplió con la citación con la demanda y Sentencia en el domicilio que se consignó en la escritura base del proceso; y, 3) Respecto a la falta de personería del ejecutante, es necesario recordar que las excepciones previstas en el art. 507 del CPC, deben ser opuestas dentro del plazo fatal de cinco días y no en cualquier estado de la causa como pretenden los ejecutados.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución AC-29/2009 de 10 de agosto, cursante de fs. 170 a 172 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 344/2008 de 18 de septiembre y el Auto Complementario de 29 de enero de 2009, dictado por la Sala Civil Tercera, así como se dicte una nueva resolución tomando en cuenta los antecedentes señalados y la prueba presentada por la parte accionante.
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) En relación a la observación del poder que fue utilizado dentro de la demanda ejecutiva, no corresponde su análisis por no ser objeto de la acción de amparo constitucional y en razón a que sus alcances son diferentes y estos hechos tienen que ser reclamados en la vía que corresponda; ii) En cuanto a la solicitud de nulidad del proceso, basado en el hecho de que el representado de las accionantes se encontraba fuera del país, la parte pertinente de la Resolución señala que “el certificado sólo consigna la fecha de llegada y no consigna la fecha de salida del territorio boliviano anterior al 18 de agosto de 2002, por lo que en principio de conservación de actos procesales, la falta de citación acusada carece de fundamento por no haberse demostrado dicho extremo”; sin embargo, el Tribunal de garantías a través de la certificación de Movimiento Migratorio, estableció que la fecha de salida correspondiente al pasaporte 2332647 es el 15 de agosto de 2001, en la ruta Viru Viru-Miami, con retorno de 18 de agosto de 2002, Lima-La Paz y una salida el 21 del mismo mes y año, La Paz-Lima; iii) Conforme a lo anotado, el Tribunal de garantías estableció que la apreciación de las pruebas presentadas, aparentemente no se las habría valorado debidamente en razón a que la misma es incompleta, lo que importa vulneración al debido proceso, ya que mediante tal interpretación se estaría causando perjuicio o indefensión al “recurrente”, porque supuestamente se le habría citado con una demanda cuando se encontraba fuera del país; y, iv) Los actos de comunicación procesal, cuales son las citaciones, notificaciones y emplazamientos tienen que cumplir con la finalidad fundamental de hacer conocer los diferentes procesos a los interesados, aspecto que tiene que ser cuidado y valorado por parte de la autoridades demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a éste Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. A fs. 6 y vta., cursa memorial presentado el 16 de junio de 2001, por Víctor Hugo Peralta Medina, en representación de Juan Carlos Crespo Infante, de demanda ejecutiva contra el representado de la “recurrente” y los fiadores solidarios y mancomunados, Aldo Luna Maceda y Margarita Miranda de Luna (fs. 8 y vta.); en virtud a lo cual por Resolución 382/2001, de 29 de agosto, el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil emitió Auto Intimatorio, ordenando a los demandados al pago de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a tercero día de sus legales citaciones con la demanda y el Auto intimatorio (fs. 8).
II.2. El 11 de diciembre de 2001, la parte ejecutante solicitó orden instruida a efectos de ejecutar el mandamiento de embargo, indicando que el ejecutado radicaba en la ciudad de Santa Cruz (fs. 11); solicitud que fue rechazada por decreto de 12 de diciembre de 2001, señalando que se pida conforme a los datos del proceso teniendo presente que los inmuebles hipotecados se encontraban en la ciudad de La Paz (fs. 11 vta.); en razón a lo cual la parte ejecutante reiteró su solicitud por memorial presentado el 10 de enero de 2002 (fs. 16 y vta.).
II.3. El 19 de enero de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, representó que el mandante de la “recurrente” no había sido habido en su domicilio señalado a objeto de ser citado con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio, por lo que se habría dejado aviso judicial a la coejecutada, apersonándose al siguiente día, oportunidad en que tampoco pudieron ser habidos (fs. 18).
II.4. Por memorial de 24 de enero de 2002, la coejecutada, Margarita Miranda de Luna devolvió “cedulón” con nombre errado, aclarando además que si la demanda había sido interpuesta contra su hijo, Juan Carlos Luna Miranda, éste tenía su domicilio en California, Estados Unidos, y que oportunamente acreditaría su morada (fs. 20).
II.5. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2002, Víctor Hugo Peralta Medina, parte ejecutante solicitó la notificación del representado de las accionantes y del coejecutado mediante cédula (fs. 23), mereciendo el pronunciamiento del Auto de 2 de marzo de 2002, por el que se ordenó la notificación solicitada mediante cédula (fs. 23 vta.).
II.6. Por diligencia de 7 de marzo de 2002, el representado de las accionantes fue notificado mediante cédula con la demanda y Auto Intimatorio correspondiente, memorial de fs. 22 y Auto de fs. 22 vta. (expediente original), cédula dejada a la coejecutada, Margarita Miranda de Luna, en su domicilio de calle Boquerón 1760 zona de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 24).
II.7. Por Sentencia 146/2002 de 1 de abril, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil, declaró probada la demanda ordenando la prosecución de los trámites hasta la subasta y remate de los bienes constituidos en garantía hipotecaria, embargados o por embargarse, de propiedad de los ejecutados (fs. 26 y vta.).
II.8. Por memorial presentado el 1 de mayo de 2002, la coejecutada, Margarita Miranda de Luna, solicitó nulidad de la notificación con la demanda y Auto Intimatorio (fs. 28 y vta.), incidente que fue rechazado por Auto de 31 de agosto de 2002, con el fundamento de que la Sentencia ya había sido dictada dentro del proceso y que el Juez que emitió dicha Resolución no podía anular la misma por ninguna circunstancia, siendo competencia ese acto procesal de los “jueces” de apelación (fs. 34).
II.9. El 13 de septiembre de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado, representó que el ejecutado y la coejecutada, Margarita Miranda de Luna, no pudieron ser habidos para ser notificados con la Sentencia de primera instancia, dejando aviso judicial para retornar al día siguiente, oportunidad en la cual tampoco fueron habidos (fs. 37); en virtud a lo cual la parte ejecutante solicitó la notificación por cédula (fs. 38), misma que fue ordenada por Auto de 16 de septiembre de 2002 (fs. 38 vta.) y ejecutada el 16 de octubre de 2002 a Hrs. 17:00 (fs. 41).
II.10. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2002, los coejecutados, Aldo Luna Maceda y Margarita Miranda de Luna, formularon recurso de apelación contra la Sentencia 146/2002, de 1 de abril (fs. 44 a 45 vta.), que fue resuelto por los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 225/04 de 13 de agosto de 2004, confirmando la Sentencia apelada (fs. 51 y vta.).
II.11. Por oficio UC-DGM-CITE 91/09 de 21 de mayo de 2009, Fernando Rivera Tardío, Dir. Tec. Extranjería y Pasaportes de la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, a través del Servicio Nacional de Migración, certificó que el representado de la recurrente salió de Bolivia hacia el exterior el 15 de agosto de 2001, retornando a Bolivia el 18 de agosto de 2002 y salido nuevamente del país el 21 del mismo mes y año (fs. 3).
II.12. Mediante memorial de diciembre de 2006, los apoderados de Juan Carlos Luna Miranda, presentan incidente de nulidad de obrados por considerar que la citación y notificaciones realizadas por cédula no corresponden, por cuanto él tiene domicilio en Estados Unidos (EEUU), además deducen falta de personería en el apoderado del ejecutante, porque en el mandato otorgado no se identificó la causa a iniciarse, ni se menciona que el poder sea para juicio ejecutivo contra su mandante (fs. 100 a 103).
II.13. Por Auto 379/2007 de 1 de septiembre, la Jueza ahora demandada, rechazó el Incidente de nulidad, solicitado en razón a que “el proceso se encuentra en ejecución de fallos, habiendo precluido la oportunidad de la parte ejecutada para formular cualquier observación por la vía incidental” (fs. 111 a 112).
II.14. De la determinación asumida, se presenta recurso de apelación (fs. 117 a 120 vta.) la que fue resuelta por Auto de Vista 344/2008 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó la Resolución apelada, por considerar que la certificación emitida por migración no acreditó que en la fecha de la citación (07/03/2002), hubiere salido de territorio boliviano, menos haber migrado a los EEUU (fs. 130 a 131).
II.15. Por Auto de Vista 330/2009 de 25 de septiembre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en cumplimiento a la Resolución AC-29/2009 de 10 de agosto, emitida por el Tribunal de garantías, anuló obrados hasta fs. 24 vta. inclusive, así como la diligencia de fs. 23 sólo respecto a Juan Carlos Luna Miranda, disponiendo que la Jueza de la causa, instruya nueva citación con la demanda y Auto de intimación de pago (fs. 209 a 210).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa, en razón a que dentro de la acción ejecutiva seguida contra su representado y otra, se incurrieron en dos actos ilegales, por cuanto fue citado con la demanda y notificado con la Sentencia mediante cédula en un domicilio de la ciudad de La Paz, que no correspondía, ya que el indicado radica en Estados Unidos, por lo que la citación y notificaciones efectuadas de esa manera son ilegales; por otra parte, el poder con el que fue tramitada la demanda ejecutiva contenía defectos que hacían inviable la personería del apoderado ejecutante; actos ilegales que fueron denunciados mediante el incidente de nulidad de obrados planteado ante la Jueza Décimo Primera de Partido en lo Civil y Comercial, quien rechazó el mencionado incidente por Resolución 379/2007 de 1 de septiembre, que luego fue objeto de apelación, habiéndose dictado la Resolución 344/2008, por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron la Resolución apelada, dejando de lado la obligación de aplicar lo dispuesto por el art. 15 de la LOJ velando porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.
III.2. Sobre la nulidad de actos procesales, consideraciones de orden legal y jurisprudencial
En materia civil, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; es así que la anterior Ley de Organización Judicial, disposición normativa aplicable al presente caso, abrogada por Ley 025, de 24 de junio de 2010, ahora Ley del Órgano Judicial, en su art. 247 disponía que la nulidad o reposición de obrados sólo era procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.
En ese contexto, el art. 120 del CPC, señala que la citación con la demanda y reconvención se efectuará en forma personal a la parte, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva. Asimismo, cuando la citación personal no sea posible, el art. 121 del CPC, establece la citación por cédula, en los casos en los que se conoce el domicilio del que debe ser citado pero éste no es encontrado en el mismo; previsión legal en la que se detalla las formalidades que deben observarse para cumplir con esa forma de citación. Por su parte, el art. 124 del CPC, señala que, se practicará la citación mediante edictos cuando se desconozca el domicilio, a cuyo efecto se determinó el procedimiento y formalidades que deben observarse.
Respecto a la validez de las publicaciones edictales y los requisitos que se deben cumplir a efecto de que no se incurra en nulidad, el art. 125 de CPC ha dispuesto que el edicto deberá ser publicado por el término de treinta días por tres veces con intervalos no menores de cinco días, debiendo contener los datos exigidos en el art. 126 del tantas veces citado Código.
Por su parte, el art. 128 del CPC, señala que: "Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente". A su vez, el art. 129 del mismo cuerpo legal, determina que: "I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".
Finalmente, por previsión expresa del art. 251.I del CPC: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley".
Efectuada las consideraciones de orden legal, es preciso igualmente señalar la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto a la nulidad de los actos procesales, en ese sentido la SC 0731/2010-R de 26 de julio señaló que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales») (las negrillas nos corresponden)”.
Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, por los antecedentes que informan el legajo procesal, se establece que Juan Carlos Luna Miranda, representado de las accionantes, en el documento de préstamo hipotecario por la suma de $us20 000.- suscrito con Juan Carlos Crespo Infantes, en la cláusula primera señaló como domicilio la calle “Boquerón No. 1760” (fs. 4); interpuesta la demanda ejecutiva por éste el 12 de junio de 2001, el Juez de la causa por Auto Intimatorio de pago, Resolución 382/2001 de 29 de agosto, dispuso se intime a Juan Carlos Luna Miranda, Aldo Luna Maceda y Margarita Miranda de Luna, estos últimos en calidad de garantes solidarios y mancomunados, a efecto de que a tercero día de su legal notificación con la demanda y el Auto Intimatorio, paguen la suma adeudada al ejecutante, procediéndose a la citación, notificación y emplazamiento de la coejecutada Margarita Miranda Luna, el 17 de enero de 2002, quien recibió copia de ley en mano propia en su domicilio de la calle “Boquerón 1760 de la zona de San Pedro”, firmando en constancia (fs. 17); y habiendo sido buscados los otros coejecutados, Juan Carlos Luna Miranda y Aldo Luna Maceda, en el mismo domicilio, por cuanto fue el señalado en el documento base del proceso ejecutivo; por lo que el Oficial de Diligencias, efectuando la representación correspondiente, informó al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, que los referidos ejecutados no fueron habidos en ese domicilio, ante lo cual dejó aviso judicial a Margarita Miranda, madre del ejecutado, con el advertido de que serían buscados nuevamente; y al proceder de esa manera al día siguiente hábil, tampoco pudieron ser habidos, cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 121.II del CPC (fs. 8), que establece que la citación por cédula procederá cuando el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, ante lo cual el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto, a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada, como ya se señaló, a un familiar o dependientes mayores de catorce años o fijada en la puerta del domicilio. Respecto a la nulidad de esa forma de comunicación procesal, el parágrafo tercero de dicho precepto normativo señala que si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, dicha diligencia será nula.
Ahora bien, conforme lo señalado precedentemente, se establece con claridad que en el caso se ha cumplido con lo establecido por el art. 121.II del CPC, por cuanto dicha norma procesal faculta al juzgador proceder a esa forma de comunicación procesal, cuando el ejecutado no es encontrado en el domicilio fijado, haciendo constar que en el caso presente, no concurre la causal que pueda anular dicho acto procesal, cual sería que el demandante hubiera proporcionado un domicilio y éste resultare falso; situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el domicilio donde se practicó la citación y notificación mediante cédula fue fijado por el mismo demandado en el documento base de la acción ejecutiva.
Por otro lado, es preciso señalar que por memorial de 24 de enero de 2002, Margarita Miranda de Luna (coejecutada) por su hijo Juan Carlos Luna Miranda, ahora representado de las accionantes y ejecutado dentro de la acción civil ejecutiva seguida por Juan Carlos Crespo Infantes, devolvió el cedulón al existir supuestamente error en el nombre de su hijo, aspecto que debe ser considerado, por cuanto como ella misma señala en dicho memorial, el domicilio de su hijo estaría en California - Estado Unidos de Norteamérica y que posteriormente dicho domicilio sería acreditado (fs. 20), lo cual no sucedió, de donde se evidencia que esa situación fue de entero conocimiento de la madre del ejecutado; sin embargo, luego de transcurridos casi cuatro años y en ejecución de Sentencia, es que éste recién interpone incidente de nulidad de obrados a través de sus mandantes alegando supuesta indefensión por falta de legal citación con la demanda y sentencia, cuando conforme a la Jurisprudencia precedentemente señalada “El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente”, más aún si de una certificación emitida por el Servicio Nacional de Migración, se evidencia que el representado de las accionantes retornó a Bolivia el 18 de agosto de 2002, sin que en ese momento hubiera, vía legal, reclamado dicho vicio procesal, dejando que el proceso continúe, para que en ejecución de sentencia recién se pretenda la nulidad de las notificaciones, pretendiendo retrotraer todo el proceso ejecutivo.
Conforme lo referido, se puede establecer, sin lugar a dudas, que en el caso de estudio no ha existido un verdadero estado de indefensión, máxime, si el Juez de primera instancia obró correctamente al disponer se proceda conforme al art. 121.II del CPC, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para que se opere la nulidad procesal, entre éstos el principio de especificidad o legalidad, “referido a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa” (SC 0731/2010-R), situación que no ha sucedido, puesto como se señaló no ha existido lesión al derecho al debido proceso ni a la defensa, ya que el Juez de la causa obró conforme dispone el procedimiento civil respecto a la citación mediante cédula; y no se puede pretender la nulidad por nulidad, por cuanto en dicho vicio procesal debe concurrir igualmente el principio de transcendencia, que establece que quien solicita la nulidad por supuestos vicios procesales, debe probar que esa situación le provocó perjuicio cierto e irreparable, y solamente podrá ser subsanado mediante la declaración de nulidad; es decir, “demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregular cumplido y si éste es cierto e irreparable” (SC 0731/2010-R); daño irreparable que no ha sido demostrado por el ejecutado en el incidente de nulidad de obrados interpuesto dentro del proceso civil ejecutivo por sus mandantes seguido por Víctor Hugo Peralta en representación de Juan Carlos Crespo, que amerite la nulidad de obrados, toda vez que no se estableció cuál sería el perjuicio cierto e irreparable que habría sufrido y que mediante la nulidad de obrados en ejecución de sentencia sería reparado, por lo que, el presente proceso ejecutivo carece de los presupuestos que ameriten la nulidad requerida.
Conforme lo señalado, resulta innecesario ingresar a dilucidar los supuestos actos ilegales ocasionados por las autoridades demandadas, que conocieron el incidente de nulidad de obrados.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni ha dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, resuelve: REVOCAR la Resolución AC-29/2009 de 10 de agosto, cursante de fs. 170 a 172 vta., dictada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito de La Paz; en consecuencia, con los fundamentos expuestos, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO