Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
II.9.
II.9. El 13 de septiembre de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado, representó que el ejecutado y la coejecutada, Margarita Miranda de Luna, no pudieron ser habidos para ser notificados con la Sentencia de primera instancia, dejando aviso judicial para retornar al día siguiente, oportunidad en la cual tampoco fueron habidos (fs. 37); en virtud a lo cual la parte ejecutante solicitó la notificación por cédula (fs. 38), misma que fue ordenada por Auto de 16 de septiembre de 2002 (fs. 38 vta.) y ejecutada el 16 de octubre de 2002 a Hrs. 17:00 (fs. 41).
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- la Resolución 344/2008
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la nulidad de actos procesales, consideraciones de orden legal y jurisprudencial
- SC 0731/2010-R
- por cuanto fue el señalado en el documento base del proceso ejecutivo;
- no concurre la causal que pueda anular dicho acto procesal, cual sería que el demandante hubiera proporcionado un domicilio y éste resultare falso; situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el domicilio donde se practicó la citación y notificación mediante cédula fue fijado por el mismo demandado en el documento base de la acción ejecutiva.
- Fragmento 31
- principio de especificidad o legalidad
- concedido
- REVOCAR