SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

III.2. Sobre la nulidad de actos procesales, consideraciones de orden legal y jurisprudencial

En materia civil, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; es así que la anterior Ley de Organización Judicial, disposición normativa aplicable al presente caso, abrogada por Ley 025, de 24 de junio de 2010, ahora Ley del Órgano Judicial, en su art. 247 disponía que la nulidad o reposición de obrados sólo era procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

En ese contexto, el art. 120 del CPC, señala que la citación con la demanda y reconvención se efectuará en forma personal a la parte, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva. Asimismo, cuando la citación personal no sea posible, el art. 121 del CPC, establece la citación por cédula, en los casos en los que se conoce el domicilio del que debe ser citado pero éste no es encontrado en el mismo; previsión legal en la que se detalla las formalidades que deben observarse para cumplir con esa forma de citación. Por su parte, el art. 124 del CPC, señala que, se practicará la citación mediante edictos cuando se desconozca el domicilio, a cuyo efecto se determinó el procedimiento y formalidades que deben observarse.

Respecto a la validez de las publicaciones edictales y los requisitos que se deben cumplir a efecto de que no se incurra en nulidad, el art. 125 de CPC ha dispuesto que el edicto deberá ser publicado por el término de treinta días por tres veces con intervalos no menores de cinco días, debiendo contener los datos exigidos en el art. 126 del tantas veces citado Código. 

Por su parte, el art. 128 del CPC, señala que: "Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente". A su vez, el art. 129 del mismo cuerpo legal, determina que: "I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".