SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
a
Ricardo Alarcón Pozo y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Tercera y Primera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 156 a 161 señalaron que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, específicamente el de contenido en el párrafo VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a fijar con precisión el amparo que solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, el que resulta impreciso y que de ninguna manera se encuentra dirigido al restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, por lo que correspondía el rechazo in límine y en este estado se debía declarar su improcedencia; b) El ejecutante omite señalar como tercero interesado a Juan Carlos Crespo Infante, vulnerando sus derechos constitucionales, tampoco señala que el mencionado se apersonó al proceso ejecutivo mediante su apoderado Víctor Hugo Peralta Medina, quien no tiene mandato específico para actuar en la presente acción de amparo constitucional, por lo que debe suspenderse la audiencia disponiendo que el accionante señale y precise el domicilio del tercero interesado Juan Carlos Crespo Infante; c) No existe vulneración al derecho a la defensa cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en el por un acto de su propia voluntad, provocando su indefensión, citando al efecto la “SC-0974-R de 22 de junio”; d) El trámite efectuado observó el debido proceso, y no puede quedar desvirtuada con el certificado de movimiento migratorio, toda vez que el mismo no acredita que en la fecha de citación con la demanda (07/03/2002), hubiese salido de territorio boliviano, menos haber migrado a los Estados Unidos de Norteamérica, pues sólo consigna fecha de llegada (18/08/02) ruta Lima-La Paz, y fecha de salida (21/97/02), ruta La Paz-Lima; y, e) En relación a la falta de personería del apoderado ejecutante, no tomaron en cuenta que debió ser cuestionada dentro de los cinco días conforme al art. 507.2 del CPC; sin embargo, el propio “recurrente” así como los otros codemandados no cuestionaron la legitimidad procesal de Víctor Hugo Peralta Medina, vía excepción.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- la Resolución 344/2008
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la nulidad de actos procesales, consideraciones de orden legal y jurisprudencial
- SC 0731/2010-R
- por cuanto fue el señalado en el documento base del proceso ejecutivo;
- no concurre la causal que pueda anular dicho acto procesal, cual sería que el demandante hubiera proporcionado un domicilio y éste resultare falso; situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el domicilio donde se practicó la citación y notificación mediante cédula fue fijado por el mismo demandado en el documento base de la acción ejecutiva.
- Fragmento 31
- principio de especificidad o legalidad
- concedido
- REVOCAR