SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

por cuanto fue el señalado en el documento base del proceso ejecutivo;

En el caso de autos, por los antecedentes que informan el legajo procesal, se establece que Juan Carlos Luna Miranda, representado de las accionantes, en el documento de préstamo hipotecario por la suma de $us20 000.- suscrito con Juan Carlos Crespo Infantes, en la cláusula primera señaló como domicilio la calle “Boquerón No. 1760” (fs. 4); interpuesta la demanda ejecutiva por éste el 12 de junio de 2001, el Juez de la causa por Auto Intimatorio de pago, Resolución 382/2001 de 29 de agosto,  dispuso se intime a Juan Carlos Luna Miranda, Aldo Luna Maceda y Margarita Miranda de Luna, estos últimos en calidad de garantes solidarios y mancomunados, a efecto de que a tercero día de su legal notificación con la demanda y el Auto Intimatorio, paguen la suma adeudada al ejecutante, procediéndose a la citación, notificación y emplazamiento de la coejecutada Margarita Miranda Luna, el 17 de enero de 2002, quien recibió copia de ley en mano propia en su domicilio de la calle “Boquerón 1760 de la zona de San Pedro”, firmando en constancia (fs. 17); y habiendo sido buscados los otros coejecutados, Juan Carlos Luna Miranda y Aldo Luna Maceda, en el mismo domicilio, por cuanto fue el señalado en el documento base del proceso ejecutivo; por lo que el Oficial de Diligencias, efectuando la representación correspondiente, informó al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, que los referidos ejecutados no fueron habidos en ese domicilio, ante lo cual dejó aviso judicial a Margarita Miranda, madre del ejecutado, con el advertido de que serían buscados nuevamente; y al proceder de esa manera al día siguiente hábil, tampoco pudieron ser habidos, cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 121.II del CPC (fs. 8), que establece que la citación por cédula procederá cuando el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, ante lo cual el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto, a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada, como ya se señaló, a un familiar o dependientes mayores de catorce años o fijada en la puerta del domicilio. Respecto a la nulidad de esa forma de comunicación procesal, el parágrafo tercero de dicho precepto normativo señala que si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, dicha diligencia será nula.