SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
1)
Pastor Molina Quintana, Vocal codemandado de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia, expresó: 1) Pese a no haber tenido acceso a los antecedentes, observa que la acción de libertad planteada en el Distrito Judicial de Chuquisaca, se dirigió contra nueve codemandados y la interpuesta en el Distrito Judicial de Potosí, sólo contra ocho; 2) La acción de libertad, debió ser rechazada in límine, dado que en ningún momento la Sala Plena de la Corte Superior, puso en peligro la vida del accionante, tampoco lo está persiguiendo ilegalmente o procesando indebidamente, mucho menos lo privó de su libertad personal; 3) La orden de librarse mandamiento de detención formal, se efectúo en estricta aplicación del art. 222.5 del CPP.1972; 4) El accionante, tenía la vía expedita de la apelación contra el citado Auto de procesamiento, para que sea modificado o revisado por autoridad competente. De acuerdo al anterior procedimiento, las personas puestas a disposición del plenario, mediante apoderado podían pedir la subsistencia de la libertad “providencial” antes de su confesión, procedimiento que se adecua a la actual situación, de manera que el Auto de procesamiento y la expedición de mandamiento de detención formal, no son ilegales; 5) Las Disposiciones Transitorias del CPP, que modificaron el art. 222.5 del CPP.1972, rigen para lo venidero no pueden tener carácter retroactivo. Los procesos que se iniciaron con el anterior procedimiento, deben concluir con el mismo; y, 6) Negó que la Sala Plena hubiera rechazado la recepción de los memoriales del accionante e indicó que de haber sucedido, es responsabilidad de los Secretarios de Cámara y no de los Vocales.
- acción de libertad
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- “
- deberán ser de tal manera que amenacen restringir el derecho a la libertad del denunciado, querellado, imputado o acusado, además, que en su caso configure persecución u hostigamiento sin una razón o motivo legal para ello, u orden de captura y que ésta haya sido emitida al margen de los casos expresamente previstos por ley o en su ejecución se incumplan las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal
- “Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972
- III.3.1. Respecto del auto de procesamiento y consiguiente detención formal
- dicho beneficio queda subsistente hasta el momento en que el juez disponga la ejecución de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada,
- III.3.2. La revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- ordenar la tutela