SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.4. Análisis del caso concreto

De las conclusiones formuladas en la presente acción de defensa, se advierte que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, contra el accionante y otros por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contratos, evasión de impuestos y estafa, en relación con el art. 346 bis del CP. En cumplimiento de los requisitos de contenido, ordenó se expida mandamiento de detención formal y la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal comitente.

Conforme se plasmó en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional, el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, que no obstante de constituir un proceso penal tramitado en base al anterior Código adjetivo penal de 1972, corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del CPP, cuya variación denunciada no se produjo conforme dispone el citado cuerpo legal, sino por la aplicación derogada del art. 222.5 del CPP.1972.

A efectos de resolver la problemática planteada, cabe reiterar que las causas iniciadas con el Código de Procedimiento Penal de 1972 y que no hubieran concluido a la entrada en vigencia de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, continuarán rigiéndose por dicho procedimiento, conforme prescribe la Disposición Transitoria Primera de la indicada normativa; lo que implica que el procedimiento para el juzgamiento y uso de los mecanismos de defensa o impugnación, se sujetan a la misma. En el caso concreto, el proceso penal seguido contra el accionante se produjo en la gestión 1998, consecuentemente las normas para su tramitación y conclusión son las establecidas en el Código de Procedimiento Penal abrogado, en lo que resulten aplicables por tratarse de un caso de corte. Empero, en lo pertinente a la aplicación, modificación, sustitución y/o revocatoria de medidas cautelares personales o reales, el órgano jurisdiccional deberá observar las normas contenidas en el Título I, II, Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte del CPP, arts. 221 a 251 inclusive, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda, de dicho cuerpo legal.

Luis Fernando Roberto Landívar Roca, acusa encontrarse indebida e ilegalmente perseguido a consecuencia de la orden de emisión del mandamiento de detención formal por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cuya ejecución amenaza limitar su derecho a la libertad, pese a encontrarse con medidas sustitutivas que no fueron revocadas. En ese sentido y en función a los Fundamentos Jurídicos precedentes, conviene hacer las siguientes precisiones: