SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

dicho beneficio queda subsistente hasta el momento en que el juez disponga la ejecución de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada,

Además de lo señalado, el art. 222.5 del citado Código, previene la orden de expedir mandamiento de detención formal contra el procesado, para que sea puesto a disposición del Juez que lo juzgará en el Plenario de la causa. Se trata de una medida jurisdiccional de coerción personal, tendiente a asegurar la presencia del encausado en el juicio propiamente dicho. No obstante, si el procesado se encontrare en libertad provisional, por disposición del art. 206 del mismo compilado legal, dicho beneficio queda subsistente hasta el momento en que el juez disponga la ejecución de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, o sea que la fuerza imperativa del “Mandamiento de Detención Formal”, es limitado, de ninguna manera puede equipararse a un mandamiento de detención preventiva, cuya fuerza ejecutiva es inobjetable. El primero llena una formalidad del auto final de la instrucción sólo aplicable, en los casos que no exista otra medida, como la libertad provisional, situación jurídica que subsiste durante toda la tramitación de la causa. El segundo obedece a una decisión que debe aplicarse necesariamente, por la fuerza ejecutiva que conlleva, que no admite impugnación o ataque directo, sino a través de la resolución, sea vía apelación incidental o petición de cesación de la detención preventiva; es decir, no existe forma de limitar o impedir al mandamiento mismo. Queda igualmente comprendido que conforme al ordenamiento adjetivo penal abrogado, cualquier actitud posterior a la libertad provisional del imputado, que implique incurrir en causales para su suspensión, determinaba la suspensión del “beneficio de libertad provisional”.

En ese sentido, en razón a que el régimen de las medidas cautelares por prescripción de la Disposición Transitoria Segunda del CPP, es aplicable también a los procesos tramitados bajo el Código de Procedimiento Penal de 1972; es importante precisar que la orden de expedición del mandamiento de detención formal, es parte de la estructura del auto de procesamiento de conformidad con el art. 222.5. Conlleva una formalidad del contenido, en consecuencia no será aplicable si el imputado está en libertad provisional conforme previene el citado art. 206 del CPP.1972. En cambio el mandamiento de detención preventiva -se reitera una vez más- obedece a una resolución debidamente fundamentada, en la que el Juez expune los motivos por los que asume convicción de la necesidad de su aplicación y la concurrencia de los presupuestos procesales que determinan su viabilidad. Consecuentemente, la orden de expedir mandamiento de detención formal, al ser un requisito de contenido del auto de procesamiento, no reviste amenaza de restricción al derecho a la libertad, dado que carece de eficacia jurídica, no siendo susceptible de ejecución, al ser inaplicable en estricta observancia de la Disposición Transitoria Segunda del CPP, que inexcusablemente impone la aplicación de las medidas cautelares en los arts. 221 a 251, inclusive de la Ley 1970, a los procesos iniciados bajo el anterior Código de Procedimiento Penal de 1972.

O sea, si en el transcurso del proceso tramitado bajo las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se impusiere una medida cautelar personal sustitutiva a la detención preventiva y posteriormente se emite auto de procesamiento conforme al art. 222 del código mencionado, la medida cautelar persiste, en tanto no sea revocada conforme el procedimiento establecido en la Ley 1970.