SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
a)
El primero de los nombrados, Bailón Miguel Becerra Jordán, presente en audiencia, en el memorial cursante de fs. 115 a 116 vta. y mediante su abogado patrocinante, reiteró los hechos y argumentos expuestos por la autoridad demandada, añadiendo lo siguiente: a) La resolución por la que fue declarado su sobreseimiento, fue impugnada ante el Fiscal de Distrito, quien se excusó y a consecuencia de ello, el Fiscal de Materia, Rolando Cuellar Zarco, de forma ilegal y antijurídica, ordenó que se le acuse por el delito de desacato; b) Al respecto, se obvió que tanto su persona, como Romualdo Hurtado Rodríguez, son funcionarios públicos ediles; circunstancia que implica la ausencia de los elementos del referido tipo penal, que únicamente puede ser cometido por particulares; c) Se suma a lo indicado, que no fue notificado con la resolución de revocatoria de sobreseimiento, vulnerando su derecho a ejercer defensa y por ende, el debido proceso; d) La recusación que interpuso contra el Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos, dentro del proceso penal que se le sigue, aún se encuentra pendiente de resolución en la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, por otro lado, denunció que la acusación formulada en su contra fue arbitraria e ilegal, con el propósito de anular el requerimiento del fiscal; razón por la que no podría equipararse a un auto de procesamiento ejecutoriado, al no existir jurídicamente una acusación; y, e) El objetivo real por el que se interpuso la acción de cumplimiento, es evitar que se continúe ejerciendo el control y fiscalización sobre la gestión del accionante; obviándose que para alejarlo válidamente de sus funciones, existiría la figura de la revocatoria de mandato.
Además del escrito puntualizado anteriormente, Bailón Miguel Becerra Jordán,-dentro de la acción que se revisa-, el 1 de agosto de 2009, interpuso un “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” contra los arts. 34 y 36 de la LM; recordando al Juez de garantías que -conforme a procedimiento- este “recurso” debía resolverse por el Tribunal Constitucional con carácter previo a dictar la resolución correspondiente a la acción de cumplimiento, según lo dispuesto por el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); caso contrario, incurriría en el delito de prevaricato, además que ser pasible a denuncia ante el Consejo de la Judicatura, por faltas muy graves previstas en los arts. 39 y 40 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). Posteriormente y ya en audiencia, ratificó el tenor del referido “recurso”.
Cabe aclarar, respecto a los Jueces de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos y de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, -identificados como “terceros interesados” y solicitada su notificación por el impetrante-, que el Juez de garantías -de oficio e inusualmente- atribuyó dicha calidad a las autoridades antes mencionadas, dando curso a la petición del accionante, no obstante que estas circunstancias no correspondían asumirse conforme a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento y según se precisará en los subsecuentes Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- a)
- I.2.4. Resolución
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- III.1.1. Naturaleza jurídica
- aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.1.2. Legitimación pasiva
- III.2. Análisis de la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante
- III.2.1. Sobre el deber omitido denunciado por el accionante
- renuente
- III.2.2. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
- III.2.3. Sobre la intervención de los Terceros Interesados
- la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final
- “conceder”