SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.2.2. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
De acuerdo al procedimiento vigente a momento de formularse la presente acción, por previsión del art. 34.I de la LM -posteriormente derogado por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”-; la suspensión temporal de los concejales municipales “…procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”. Así, conforme al art. 12.4 de la LM, es potestad del Concejo -como máxima autoridad del gobierno municipal- dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del municipio y resoluciones de orden interno y administrativo propias del Concejo; asumiéndose, en consecuencia, que concierne a sus facultades el disponer la suspensión de un concejal, cuando se encuentre dentro de los condicionamientos establecidos en el art. 34.I de la misma Ley, cuyo cumplimiento exhorta el accionante en esta jurisdicción.
De conformidad a los antecedentes, se colige que la presente acción se la dirigió únicamente contra el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Suárez, autoridad pública que por sí misma no tiene potestad para efectivizar los artículos de la Ley de Municipalidades invocados por el accionante, advirtiéndose insuficiencia de legitimación pasiva en la parte demandada, asumiéndose para esta afirmación, el contenido del Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia.
En efecto, conforme se desarrolló anteriormente, el acatamiento del presunto deber omitido denunciado por el accionante y contenido en el art. 34.I de la LM, le corresponde no sólo al Presidente del Concejo Municipal de Puerto Suárez, sino a todo este órgano municipal, por ser el facultado para materializar el deber cuyo acatamiento se exhorta; situación que determina que la acción de cumplimiento debió dirigirse contra todos los miembros del referido Concejo Municipal. Al no haberse observado esta circunstancia por el Juez de garantías, este Tribunal -en revisión- está impedido de análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto frente a la inobservancia de un requisito de procedencia, corresponde la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- a)
- I.2.4. Resolución
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- III.1.1. Naturaleza jurídica
- aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.1.2. Legitimación pasiva
- III.2. Análisis de la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante
- III.2.1. Sobre el deber omitido denunciado por el accionante
- renuente
- III.2.2. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
- III.2.3. Sobre la intervención de los Terceros Interesados
- la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final
- “conceder”