SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.2.3. Sobre la intervención de los Terceros Interesados
Tal como se precisó a través de la jurisprudencia constitucional en el examen de las acciones de defensa, por tercero interesado se entiende a la persona individual o jurídica con interés legítimo dentro de un litigio, que podría verse afectado por el resultado de éste. Es decir que, esta calidad “…le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, a quien se brinda la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa; enfatizándose que no es propiamente parte procesal; sin embargo, la resolución que pronuncie el juez o tribunal de garantías, compromete sus derechos, sean éstos efectivos o expectativos” (SC 2710/2010-R de 6 de diciembre).
Bajo ese concepto, de un modo similar al asumido en la acción de amparo constitucional y dadas las circunstancias del caso objeto de análisis, las autoridades jurisdiccionales -de ninguna manera- pueden adquirir esa calidad, porque su esencia natural los asume como "terceros imparciales" y nunca "interesados", al intervenir en la causa como consecuencia del ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales; así, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial, comprometiendo -además- la objetividad e imparcialidad de su esencia de juzgador.
Hecha la aclaración previa, los Jueces de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos y de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, no tienen calidad de terceros interesados con interés legítimo particular, no siendo viable que el accionante les diera dicha calidad y menos, que el Juez de garantías hubiere admitido su intervención. Lo contrario ocurre con relación al Concejal, Bailón Miguel Becerra Jordán, de quien se advierte que adquiere condición de tercero interesado, conforme a la definición citada en el párrafo introductorio a este Fundamento Jurídico y cuya intervención fue considerada en el análisis de la presente causa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- a)
- I.2.4. Resolución
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- III.1.1. Naturaleza jurídica
- aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.1.2. Legitimación pasiva
- III.2. Análisis de la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante
- III.2.1. Sobre el deber omitido denunciado por el accionante
- renuente
- III.2.2. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
- III.2.3. Sobre la intervención de los Terceros Interesados
- la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final
- “conceder”