SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento

Circunscrito el fin primario de la acción de cumplimiento a la realización efectiva de la Norma Fundamental y de las leyes, esta garantía confiere al ciudadano la potestad de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que la autoridad judicial ordene al funcionario público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber específico contenido en un imperativo constitucional o en una ley.

La inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido. O sea que la ley no sea solo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que está dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública. Precisando conceptos, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, fue categórica al afirmar: “Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)”.

Con el propósito de materializar la finalidad de esta acción, se prevé la regulación de su procedencia y trámite, en el entendido que su activación en la jurisdicción constitucional importa la observancia de requisitos que condicionan su viabilidad, de modo que se diferencie de las demás acciones de defensa, cuyo ámbito de protección disiente del configurado para la acción de cumplimiento. Desarrollados éstos en la SC 0258/2011-R y a efecto de resolver la problemática en análisis, corresponde hacer referencia a los criterios jurisprudenciales convenientes al caso concreto, con las precisiones que así lo ameriten.