SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
“procedente”
Finalmente, el Juez de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 5/09 de 5 de agosto de 2009, cursante de fs. 296 vta. a 297 vta., por la que declaró “procedente” la acción, ordenando que el Concejo Municipal de Puerto Suárez, dé cumplimiento inmediato a sus obligaciones contenidas en los arts. 34 inc. 1) y 36.“V” de la LM; bajo el fundamento que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0265/2003-R, 0329/2004-R, 1498/2005-R y 0720/2007-R, el auto de procesamiento ejecutoriado -previsto en el anterior sistema procesal penal-, equivaldría actualmente a la acusación fiscal; y, en consecuencia, dados los antecedentes del caso, la suspensión de mandato se limita en el tiempo y circunscribe al hecho que el acusado pueda asumir su defensa.
Por los fundamentos expuestos, la problemática expuesta por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento; por cuanto, el Juez de garantías, al declararla “procedente”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni de los alcances de esta acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- a)
- I.2.4. Resolución
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- III.1.1. Naturaleza jurídica
- aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.1.2. Legitimación pasiva
- III.2. Análisis de la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante
- III.2.1. Sobre el deber omitido denunciado por el accionante
- renuente
- III.2.2. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
- III.2.3. Sobre la intervención de los Terceros Interesados
- la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final
- “conceder”