SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo

Así, instituida en la Constitución Política del Estado y pormenorizada en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, esta acción, asemeja su trámite al del amparo constitucional (art. 134.II de la CPE); infiriéndose por tanto, el rigor del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad a momento de considerar su interposición. Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, puesto que esta acción no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; y, por otro lado, en relación al plazo para su interposición, esta acción también se torna en improcedente cuando la demanda se hubiera interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional“…y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo (las negrillas fueron añadidas) (SC 0258/2011-R).

Efectivamente, para la verificación del principio de subsidiariedad y del plazo de caducidad en la interposición de esta acción, se requiere de un parámetro conveniente a efectos de advertir si se planteó luego de efectuar el reclamo previo ante la autoridad demandada, con el propósito de exhortar el cumplimiento del deber omitido; y, del mismo modo, computar los seis meses a partir de manifestarse o inferirse la renuencia denunciada. En ese entendido y en el caso que nos atinge, cabe referir -en relación al primer aspecto- que no basta agotar los medios administrativos y/o jurisdiccionales existentes para instar la sujeción a la norma constitucional o legal, sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado; al efecto y con relación al plazo de caducidad, ante la ausencia normativa sobre el pronunciamiento oportuno del funcionario o la autoridad pública, es menester remitirse supletoriamente el art. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado.