Sentencia: 1813/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1813/2012

Fecha: 01-Oct-2012

II.2.  Órgano regulador del sistema financiero y la liquidación forzosa de las entidades financieras

Tomando en cuenta que el emprendimiento y la iniciativa privada están garantizados por nuestra Ley Fundamental, el art. 308.I de la CPE establece: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país”.

El emprendimiento de la empresa privada se plasma entre otros, en la existencia de las entidades financieras que están bajo tuición de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras -ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) conforme indica el art. 137 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009-; como menciona Ignacio Galindo Garfias: “A través de las asociaciones y las sociedades se realiza, en el ámbito de lo jurídico, la idea de colaboración humana; ambas instituciones son instrumentos por medio de los cuales los particulares, en ejercicio de la autonomía privada coordinan sus esfuerzos o aportan bienes para la realización de un fin común”.

Sin embargo, debido a las múltiples relaciones comerciales que realizan la entidades financieras se presentan situaciones imprevisibles que obligan a la ASFI a intervenir en resguardo de los intereses sociales, así el art. 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, prevé: “Son causales de intervención cualesquiera de las siguientes o una combinación de las mismas:

Por su parte, el art. 1685 del Código de Comercio (Ccom) señala que: “Ningún Banco, entidad de crédito o de seguros privados, cualquiera sea su denominación, será declarado en estado de quiebra sin la intervención previa del respectivo órgano administrativo de fiscalización, para que resuelva la liquidación y la tome a su cargo o en su defecto, si así correspondiera, dictamine la apertura del procedimiento de quiebra, conforme a la Ley respectiva.

Cuando el órgano administrativo de fiscalización tenga conocimiento que se tramita alguna actuación judicial en contravención de lo dispuesto precedentemente, solicitará al juez la suspensión de ella, la cual se ordenará en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad del juez y so pena de nulidad”.

Asimismo, el art. 1688 del referido Código indica que: “La liquidación debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que, por Ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización”.