Sentencia: 1813/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1813/2012

Fecha: 01-Oct-2012

Sobre el fundamento de que las autoridades demandadas no consideraron el memorial de 15 de septiembre de 2010, la exención de pago de aranceles prevista en el art. 131 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 y el contenido del Acuerdo Jurisdiccional 94/2005

Sobre el fundamento de que las autoridades demandadas no consideraron el memorial de 15 de septiembre de 2010, la exención de pago de aranceles prevista en el art. 131 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 y el contenido del Acuerdo Jurisdiccional 94/2005, expresar que si bien el art. 131 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera en su sexto parágrafo dispone: “Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley”; empero, no menos cierto es que el importe de los gastos de remisión del expediente no es un impuesto, una tasa o un arancel nacional o municipal.

En efecto, siguiendo las enseñanzas del profesor Rodolfo Spisso: “…son impuestos las prestaciones generalmente en dinero, o en especie, exigidas por el Estado, en virtud de su poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles”. Por su parte, el art. 10 del Código Tributario Boliviano (CTB) define “Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independientemente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”; y, siendo que el pago del porte de remisión del expediente al Tribunal Supremo previsto en el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no se constituye en un impuesto, no corresponde que la accionante exija su cumplimiento por tratarse de cosas diferentes.

Ahora bien, el pago del importe para la remisión del expediente tampoco es una tasa, puesto que el art. 11 del CTB señala: “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: