SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012

Fecha: 22-Nov-2012

1)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción y añadiendo manifestó: 1) Se encuentra privado de libertad once meses y veintiséis días, en forma injusta y arbitraria, debido a las acciones realizadas por los ahora demandados y también de la parte querellante; 2) Dentro la acción penal 76/2010, se realizaron actos ilegales, tratando de evitar a toda costa, la consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva; 3) Julio Calle y Hermógenes Matías, en su calidad de dirigentes de la localidad de Llanga Belen, asumieron una conducta de ajusticiamiento y emitieron un voto resolutivo (01/2010 de 12 de mayo), donde dispusieron el destierro de toda la familia Marca, atentando de esa manera contra el derecho de patrimonio, libre locomoción y la integridad física, procediendo a destruir incluso su bien inmueble y la de su familia; lo que hizo que acuda a la autoridad jurisdiccional; 4) Grover Jhon Cori Paz, Juez de Instrucción de Patacamaya, procedió a realizar actos indebidos, al no aplicar efectivamente la ley, en las recusaciones presentadas por la parte contraria; dejándole en estado de indefensión, al no disponer el rechazo in límine de la segunda recusación; 5) Los demandados, amparándose en esa ilegal Resolución 01/2011, de la comunidad Llanga Belén, se dieron a la tarea de presentarse a las audiencias, con la finalidad de impedir la realización de cesación de la detención preventiva, o en caso de ajusticiarlo a el, a su defensa técnica y a las autoridades; 6) Su defensa técnica, no pudo llegar a la audiencia de cesación de la detención preventiva, porque una muchedumbre rodeaba el juzgado evitando la realización de dicha actuación; 7) El decreto de 11 de mayo de 2011, le colocó en total indefensión, porque no refirió por qué no se adecuaba a procedimiento, además de quererle someter a ultranza, a una audiencia en Sica Sica, con toda esa presión social; 8) Andrés Franz Zabaleta, Juez de Instrucción en suplencia del Juzgado de Sica Sica y Román Castro posteriormente como titular de dicho Juzgado, le pusieron en total estado de indefensión, cuando soslayaron por completo, su petitorio de seguridad; 9) No se solicita la libertad, sino se garantice el derecho a la vida, a la seguridad y se disponga, que cualquier recusación ulterior, sea aplicada conforme a procedimiento y sea rechazada in límine si es que no cumple con la normativa y que se lleve a cabo una audiencia de cesación de detención preventiva, con las garantías debidas en el penal de San Pedro; 10) Según informe del Secretario de la Organización Sindical, de la provincia Aroma, Trabajadores Agrarios, Comités Ejecutivos, se reconoce, el acoso a la familia Marca, perpetrado por Julio Calle; y, 11) De la certificación del Sub Oficial Efraín Salcedo, se acredita la coacción realizada contra la familia Marca, además el incendio, daño a la propiedad y apropiación ilegal de estos señores o bajo el supuesto rótulo, de justicia comunitaria.

Grover Jhon Cori Paz, Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante informe verbal presentado en audiencia, señaló: 1) Formula excepción de incompetencia, ya que según el art. 89.I de la LTC, debió presentarse la acción ante el Juez de Partido y en su defecto ante el Juez Instructor de Patacamaya o Sica Sica; 2) Otorgó las garantías correspondientes a la vida y seguridad, no solamente del accionante, sino también a todas las partes, señalando audiencias en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; 3) Evidentemente rechazó la recusación formulada por la parte querellante, Julio Calle y Hermógenes Matias; y en cumpliendo al art. 320 inc. 1) de la LAPCAF, elevó antecedentes al Juez superior; 4) Del 21 de diciembre de 2010 al 29 de marzo de 2011, no se evidencia que se hubiese solicitado cesación de la detención preventiva, en otro juzgado que tiene la misma competencia; 5) El 29 de marzo de 2011, se presentó recusación, pero no por las dos primeras personas, sino por otra distinta (Federico Mamani), y en cumplimiento del art. 320 inc. 1) de la LAPCAF elevó antecedentes ante la Corte Superior, que hasta la fecha no devolvió los antecedentes al Juzgado de Patacamaya, por lo que señala que el principio de subsidiariedad no fue cumplido. Por lo que solicita se deniegue la acción de libertad, respecto de su autoridad.

Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio”. Así como también lo dispuesto por el art. 339 del CPP, que señala: “El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá: 1) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y, 2) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación”, ya que disposiciones legales, dan a comprender, que las audiencias a realizarse en el proceso penal, podrán ser realizadas también, en otros lugares que no sean los juzgados, ello de acuerdo a las circunstancias que se presenten; estando igualmente facultados los jueces de disponer medidas de seguridad, para que la audiencia se desarrolle con total normalidad y orden, solicitando en su caso la ayuda de la fuerza pública si correspondiera; facultades que en el caso que se encuentre en riesgo la integridad física o la vida de alguna persona, se tornan en deberes en resguardo a dichos derechos primarios. En tal sentido, se tiene que el Juez se encuentra obligado a tomar las determinaciones más adecuadas -de oficio o a instancia de parte- de acuerdo a las circunstancias que se presenten y en resguardo de los derechos antes mencionados; toda vez que si no se lo hiciera de esa manera, se estaría poniendo en peligro la vida de las personas, más aún si existiese la amenaza de que un tumulto de personas, pretenda linchar a uno de los participantes o a varios de ellos. Consecuentemente, se establece que el Juez ahora demandado, al no haber dispuesto ninguna medida de seguridad, o en su caso fijado la audiencia de cesación, en el penal de San Pedro -tal como solicitó el accionante- teniendo conocimiento de supuestas amenazas de linchamiento, puso en peligro la integridad física y vida del imputado, sin que sirva de excusa, el hecho de que cuando se instalaron las audiencias, no existía dicho tumulto, puesto que lo que se debe resguardar en todo caso, es el peligro que corre la vida de una o varias personas. Por tanto, el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, Andrés Franz Zabaleta, al haber hecho caso omiso a las solicitudes presentadas por el ahora accionante o en su caso, no haber dispuesto la aplicación de medidas de seguridad en la misma localidad de Sica Sica, puso en peligro la integridad física y vida del imputado, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

  CONFIRMAR la Resolución 188/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 764 a 766, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia: CONCEDER en parte, respecto a Román Castro Quisbert y Andrés Franz Zabaleta Callisaya; Jueces de Instrucción Mixtos cautelares de Sica Sica y Luribay respectivamente, en los mismos alcances establecidos por el Juez de garantía, y