SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
Respecto a la vulneración de sus derechos constitucionales, por parte de la abogada, Jeaneth Joaniquina Céspedes, así como por los querellantes Julio Calle Flores, Hermógenes Matias y Federico Mamani Paco, cabe mencionar que no se evidencia que dichas personas, hayan realizado actos por los cuales hubieran afectado directamente los derechos a la libertad personal, locomoción, vida, integridad física y dignidad del ahora accionante, puesto que su privación de libertad, deviene de una determinación judicial de detención preventiva, emitida por autoridad competente, con posterioridad a la emisión de resolución de imputación formal, formalizada por el Ministerio Público; por lo que al no tenerse actos o hechos concretos actuales, a la fecha de presentación de la acción de libertad, no corresponde conceder la tutela solicitada en su contra. Puesto que si bien se hizo mención como antecedente, sobre las agresiones sufridas por parte de comunarios y el destierro de sus personas de la comunicad de Llanga Belén; empero aquellos hechos ocurrieron un año atrás a la interposición de la acción de libertad, además que tampoco fueron demandados como causa petendi que hubiera dado lugar a su privación de libertad. En tal sentido, como aquellos hechos ya se encuentran en conocimiento de las autoridades ordinarias llamadas por ley, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre ellos en el presente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- III.4. El derecho a la integridad personal y su vinculación con el derecho a la vida
- por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
- el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano
- III.5. Análisis de la problemática
- Fragmento 22
- III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
- Fragmento 24
- III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
- III.5.3. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica
- III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
- III.5.5. Otras consideraciones