SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
De acuerdo a lo expuesto, solicita se conceda la tutela de vida y regularización de procedimiento y se disponga: a) El cese del peligro de vida, disponiéndose en su efecto la restitución del derecho a la vida y seguridad vulnerados a su persona; b) Se resuelva el recurso de reposición presentado por su persona, el cual no fue pronunciado por el Juez codemandado Andrés Franz Zabaleta; c) Se disponga en resguardo del derecho a la vida y seguridad, audiencia de cesación de detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con los correspondientes mecanismos de seguridad, para los sujetos procesales, garantizando la integridad y la vida de su persona; d) Se rechace “in límine” cualquier otra recusación ulterior, presentada por la parte querellante, conforme lo prevé procedimiento, evitando mayor dilación de los querellantes, ya sea por Grover Cori Paz y/o Andrés Franz Zabaleta (Juez titular y Juez suplente); e) Se disponga que la parte querellante (Julio Calle Flores, Hermógenes Matías, Federico Mamani Paco y su abogada patrocinante, Jeaneth Joaquina Céspedes), se inhiban de realizar actos de motivación y agitación de los comunarios de Llanga Belén, con la finalidad de evitar ajusticiamientos por mano directa, así como evitar la presentación de recusaciones infundadas, por las mismas causales, sin prueba alguna y con solo intención de impedir la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva de su persona; f) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a favor de su persona en calidad de afectado y víctima de la detención indebida e ilegal perpetrados por los accionados, conforme lo previsto por el art. 91 inc. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, g) El pago de costas judiciales en calidad de accionante a ser calificados en ejecución de fallos contra los “recurridos”.
Por su parte, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, de la provincia Loayza del ahora departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 752 y vta., señaló: a) Fue designado en suplencia legal del Juzgado de Instrucción de Sica Sica, hasta el 15 de mayo de 2011; b) El Juez Román Castro Quisbert, instaló la audiencia de cesación de detención preventiva el 18 de mayo de 2011, donde de acuerdo al informe verbal de la “Actuaria”, no existió ningún tumulto de personas hostiles, que podrían poner en riesgo la constitución física del imputado; c) Pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia, el imputado ni su abogado; y, d) La jurisdicción constitucional, no es sustituto a otro medio establecido en el procedimiento ordinario, puesto que nunca se le negó la tutela judicial al imputado, no se le restringió ningún derecho, sino más bien fueron las inasistencias de sus abogados a las audiencias. Por lo que, solicita se deniegue la tutela constitucional y se declare “improcedente” la acción de libertad incoada.
Julio Calle Flores, de igual manera en audiencia señaló: a) Como comunarios, en ningún momento agredieron a Ramiro Marca Moya; b) La denuncia formulada por el abogado Sossa, es completamente falsa, ya que no son asesinos, ni ladrones, sino hombres originarios de lugar; c) Ramiro Marca Moya, después de cuarenta años, llegó a Llanga Belén, desalojaron a una persona y viven allí sin ser propietarios; d) Cuando el Central de Humala llegó a Llanga Belén, salieron armados y la comunidad tuvo que reaccionar; e) La familia Marca engaña, ya que en ningún momento agredieron, sino más bien ellos les quitaron tierras a once personas a titulo de la comunidad; f) No solo quitaron terrenos, sino pegaron a comunarios; y, g) Anastasio Marca en cada reunión le desafiaba, ellos siempre provocan con matar a cualquier persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- III.4. El derecho a la integridad personal y su vinculación con el derecho a la vida
- por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
- el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano
- III.5. Análisis de la problemática
- Fragmento 22
- III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
- Fragmento 24
- III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
- III.5.3. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica
- III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
- III.5.5. Otras consideraciones