SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Fecha: 22-Nov-2012
i)
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de la provincia Aroma de Sica Sica, mediante informe escrito cursante de fs. 694 a 695, señaló: i) Su persona fue posesionada el 16 de mayo de 2011, como Juez de Instrucción de dicha localidad, y habiendo tomado conocimiento del señalamiento del día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva fijado para el 18 de mayo 2011, procedió a instalar la misma; ii) Una vez instalada la audiencia, no evidenció ningún tumulto, mucho menos decenas y decenas de personas que podrían poner en riesgo el normal desarrollo de la audiencia, ni actitudes que pudieran poner en riesgo la vida del imputado ahora accionante o de cualquier otra persona; iii) No se hicieron presentes a la misma, el representante del Ministerio Público, el imputado, ni su abogado; iv) Se suspendieron varias audiencias por la ausencia del abogado defensor de Ramiro Marca Moya, motivo por el que no se contempló necesario, mayores medidas de seguridad que las que habitualmente se toman; y, v) Sobre la afirmación de que no se quiere otorgar fotocopias legalizadas, ello no llega a ser evidente, ya que esta autoridad cumplió con lo previsto en los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Jeaneth Joaniquina Cespedes, en audiencia manifestó: i) La familia Marca Moya, fue igualmente echada de Villazón, por actos ilegales, incluso en el cuaderno de investigaciones, se tiene certificaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en las que se indica que fueron “sorprendidos en posesión de droga” (sic); ii) Estuvieron viviendo tan solo cinco años en la comunidad de Llanga Belén, en dicho tiempo votaron a una familia para poder vivir en su vivienda, se dieron a la tarea de estar golpeando a la comunidad y de robarles, por lo que la comunidad reaccionó y les dieron un plazo de treinta días para que puedan irse de la Comunidad; iii) Los comunarios fueron los que llamaron a los medios de comunicación, para hacer conocer que se realizaba la justicia comunitaria, que es el castigo y no el matar a personas; iv) Ramiro Marca Moya en audiencia manifestó, que su abogado no podrá asistir debido a que se encontraba en otra audiencia; v) Últimamente hubo una audiencia de inspección ocular dentro otro caso penal, donde Ramiro Marca Moya como imputado, estuvo presente, al igual que el Ministerio Público, los investigadores y toda la comunidad y en ese instante el Juez no corrió peligro, tampoco la vida del ahora accionante, ya que nadie les molestó; y, vi) Si bien la acción de libertad procede contra cualquier persona, en el presente caso, ella no ejerció ninguna jurisdicción, no es funcionaria judicial, solo abogada patrocinante, no tiene condición de parte dentro de la presente acción, ya que el ejercicio de la profesión es libre, por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad, planteada y sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- III.4. El derecho a la integridad personal y su vinculación con el derecho a la vida
- por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
- el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano
- III.5. Análisis de la problemática
- Fragmento 22
- III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
- Fragmento 24
- III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
- III.5.3. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica
- III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
- III.5.5. Otras consideraciones