SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012

Fecha: 22-Nov-2012

i)

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de la provincia Aroma de Sica Sica, mediante informe escrito cursante de fs. 694 a 695, señaló: i) Su persona fue posesionada el 16 de mayo de 2011, como Juez de Instrucción de dicha localidad, y habiendo tomado conocimiento del señalamiento del día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva fijado para el 18 de mayo 2011, procedió a instalar la misma; ii) Una vez instalada la audiencia, no evidenció ningún tumulto, mucho menos decenas y decenas de personas que podrían poner en riesgo el normal desarrollo de la audiencia, ni actitudes que pudieran poner en riesgo la vida del imputado ahora accionante o de cualquier otra persona; iii) No se hicieron presentes a la misma, el representante del Ministerio Público, el imputado, ni su abogado; iv) Se suspendieron varias audiencias por la ausencia del abogado defensor de Ramiro Marca Moya, motivo por el que no se contempló necesario, mayores medidas de seguridad que las que habitualmente se toman; y, v) Sobre la afirmación de que no se quiere otorgar fotocopias legalizadas, ello no llega a ser evidente, ya que esta autoridad cumplió con lo previsto en los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Jeaneth Joaniquina Cespedes, en audiencia manifestó: i) La familia Marca Moya, fue igualmente echada de Villazón, por actos ilegales, incluso en el cuaderno de investigaciones, se tiene certificaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en las que se indica que fueron “sorprendidos en posesión de droga” (sic); ii) Estuvieron viviendo tan solo cinco años en la comunidad de Llanga Belén, en dicho tiempo votaron a una familia para poder vivir en su vivienda, se dieron a la tarea de estar golpeando a la comunidad y de robarles, por lo que la comunidad reaccionó y les dieron un plazo de treinta días para que puedan irse de la Comunidad; iii) Los comunarios fueron los que llamaron a los medios de comunicación, para hacer conocer que se realizaba la justicia comunitaria, que es el castigo y no el matar a personas; iv) Ramiro Marca Moya en audiencia manifestó, que su abogado no podrá asistir debido a que se encontraba en otra audiencia; v) Últimamente hubo una audiencia de inspección ocular dentro otro caso penal, donde Ramiro Marca Moya como imputado, estuvo presente, al igual que el Ministerio Público, los investigadores y toda la comunidad y en ese instante el Juez no corrió peligro, tampoco la vida del ahora accionante, ya que nadie les molestó; y, vi) Si bien la acción de libertad procede contra cualquier persona, en el presente caso, ella no ejerció ninguna jurisdicción, no es funcionaria judicial, solo abogada patrocinante, no tiene condición de parte dentro de la presente acción, ya que el ejercicio de la profesión es libre, por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad, planteada y sea con costas.