SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
En ese entendido de la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad, corresponde señalar, que no se evidencia el escrito de recusación presentado el 29 de marzo de 2011, contra Grover Jhon Cori Paz, Juez de Instrucción de Patacamaya, dentro el caso penal 75/2010, así como tampoco la Resolución que le sobrevino, ni la remisión a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, situación por la cual no se tiene certeza del contenido de estos actos denunciados; sin embargo, del memorial de 6 de abril de 2011, presentado por Ramiro Marca Moya, ante el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica; así como del informe verbal presentado en audiencia tutelar, por la indicada autoridad judicial, se puede evidenciar, que la parte querellante (Federico Mamani), efectivamente presentó el 29 de marzo de 2011, recusación contra dicha autoridad judicial, motivo por el cual, el Juez cautelar, elevó antecedentes ante la Corte Superior de Distrito Judicial, en aplicación del art. 320 inc. 1) del CPP. Al respecto, es pertinente mencionar, que la acción de libertad, no se constituye en mecanismo de apelación al interior del proceso penal, mediante el que ingresa a conocer y resolver el fondo de una situación jurídica, tal como lo pretende el ahora accionante, puesto que la tarea de verificar o determinar si se debió aplicar o no el art. 321 del CPP, en el conocimiento y resolución de la segunda recusación cuestionada o en su defecto otra disposición legal, corresponde realizarlo al Tribunal superior, ante el que se remitieron antecedentes en aplicación del art. 320 del CPP, y no así a la jurisdicción constitucional, tal como se precisó.
Asimismo, cabe mencionar, que la acción de libertad, al constituirse en un medio de defensa constitucional, oportuno, inmediato y eficaz, por el cual se protege y resguarda el derecho a la libertad personal, locomoción y vida, cuando ésta última se encuentra ligada a la primera; la acción debe presentarse de manera inmediata a la supuesta lesión sufrida o en su defecto a la ultima resolución emitida, ello en resguardo al principio de la subsidiariedad excepcional, claro está cuando ella sea procedente. Situación que en el caso concreto no aconteció, ya que si bien el accionante, pretendió cuestionar la actuación del Juez de Instrucción de Patacamaya (que data de 29 de marzo de 2011), como vulneratorio de sus derechos a la libertad y locomoción, la misma debió habérselo realizado, en la fecha en la que fue emitida o en su defecto, cuando la misma fue dirimida por el Tribunal de alzada, pero no así meses después, tal como sucede en el caso concreto, cuando el proceso incluso ya se encuentra en conocimiento de otros jueces en lo penal. Consecuentemente, al no evidenciarse que la conducta del referido Juez, haya vulnerado los derechos a la libertad y locomoción, así como tampoco, por no haberse presentado la acción de forma inmediata al acto denunciado, no corresponde otorgar la tutela solicita, debiendo en todo caso denegarse, en relación a Grover Jhon Cori Paz, Juez cautelar de Patacamaya.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- III.4. El derecho a la integridad personal y su vinculación con el derecho a la vida
- por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
- el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano
- III.5. Análisis de la problemática
- Fragmento 22
- III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
- Fragmento 24
- III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
- III.5.3. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica
- III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
- III.5.5. Otras consideraciones