SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad

En torno al derecho a la vida, la SCP 0488/2012 de 6 de julio, reflejó en su contenido jurisprudencia constitucional anterior, en la que estableció una definición de la siguiente manera: “Sobre el derecho a la vida que es el primero de los derechos fundamentales de los que goza toda persona desde su concepción hasta su muerte, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señaló lo siguiente: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…'.

En este mismo sentido la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, ampliando la definición sobre el derecho a la vida y su protección por la acción de libertad, señaló: “Según la definición del diccionario de la Real academia Española, vida del latín Vita significa: 'fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. Estado de Actividad de los seres orgánicos. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte'.

Conforme la explicación del profesor Massini Correas, el derecho a la vida, debe ser interpretada como 'el derecho a la inviolabilidad de la misma, tiene su fundamento o justificación racional en el principio de la dignidad. El sentido primordial de este derecho es el de impedir que el Estado, de manera arbitraria, arrebate la vida a cualquier persona o legalice o autorice la muerte de esta de forma arbitraria; se trata, por lo tanto de una obligación de no hacer en cabeza del Estado'. Este concepto -tradicional- ha evolucionado, pues la tendencia actual es la de incluir la obligación positiva, rescatando el principio de la dignidad humana como parte del derecho a la vida.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconoce en su art. 3 el derecho a la vida, estableciendo: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'; enfatizándose la universalidad de los derechos humanos y el reconocimiento del principio de dignidad de todos los demás derechos. Este artículo está vinculado con el art. 9 del mismo instrumento, que prohíbe la violación del derecho a la vida arbitrariamente, y fue el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que le dio fuerza vinculante y obligatoria a los preceptos ya dictados por la referida Declaración de 10 de diciembre de 1948.

Así también, dentro del sistema constitucional boliviano, el derecho a la vida es un derecho que no admite limitaciones ni restricciones, protegiéndose dicho derecho expresamente en el art. 15 de la CPE, que establece: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte'.

Remontándonos a los antecedentes históricos del Habeas Corpus, mencionamos a Daniel Antokoletz citado por Daza Ondarza quien manifiesta que 'el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad'.

Entendiéndose en ese sentido que el proceso de Habeas Corpus fue instituida a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o en su caso a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de locomoción de una persona.

Por lo que, si bien el art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de libertad, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad; cuando el derecho a protegerse o restituirse es por la existencia de peligro de la vida, este peligro debe ser producto de una restricción o vulneración de su derecho a la libertad”.