SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2010, su familia y persona, fueron sujetos de agresiones físicas, por parte de comunarios, quienes pretendieron quitarles la vida (linchamiento), con chicotes, palos, piedras, etc., y además de maniatarle a una silla, donde tuvo que soportar vejaciones, torturas y humillaciones, pudiendo salvar la vida gracias a algunos miembros de la prensa y ciertas personas humanitarias.
El 17 de junio de 2010, comunarios del pueblo junto a los querellantes del caso penal 76/2010 -proceso seguido en su contra y la de “otros” por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio-, quemaron su propiedad ubicada en la comunidad Llanga Belén, así como productos agrícolas, cargas de papa, quinua, chuño, habas, abonos, herramientas agrícolas, camas, catres, prendas de vestir, dinero y “otros”, tal como se evidencia del voto resolutivo 01/2010 de 12 de mayo, que fue redactado por la abogada de la parte querellante del referido caso penal, donde incluso determinaron desterrarlos de la comunidad. Dichos actos, generaron que su persona instaure proceso penal en contra de dichas personas (caso 5915/10), por el presunto delito de tentativa de homicidio y “otros”, en el que Julio Calle Flores y Hermógenes Matias Mancilla, se encontrarían con mandamientos de aprehensión por inasistencia ante el Ministerio Público, lo que les estaría motivando dicho conflicto social y manejo de muchedumbres, para evitar la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva de su persona.
Indica, que en el caso penal 76/2010, fue detenido preventivamente en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 31/2010 el 15 de junio, emitido por el Juez Mixto de Patacamaya; situación por la cual solicitó, cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por la misma autoridad judicial, mediante Resolución 36/2010 de 29 de julio. Es así que, el 15 de diciembre del mencionado año, solicitó nuevamente audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue señalada para el 21 de diciembre de 2010, sin embargo, minutos antes de su realización, la parte querellante (Julio Calle Flores, Hermógenes Matias y su abogada Janeth Joaniquina Céspedes), presentaron recusación contra el Juez Cautelar, que fue rechazada por Resolución 78/2010 de 22 de diciembre, y por Auto de Vista 33/2011 de 21 de enero. Posteriormente, ante nueva solicitud de día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, el Juez de Instrucción de Patacamaya, fijó la misma para el 29 de marzo de 2011, a celebrarse en el penal de San Pedro; sin embargo, Federico Mamani Paco y su abogado patrocinante, plantearon otra recusación, que de igual manera fue rechazada por Resolución 25/2011 de 29 de marzo; sin aplicar la previsión del art. 321 en sus nums. 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya que esta recusación no era por causal sobreviviente, era improcedente, se presentó sin prueba y anteriormente fue rechazada con los mismos términos, encontrándose dicho trámite para su revisión por la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz.
Indica que, a consecuencia de esta situación, se remitieron actuados ante el Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, donde solicitó, el 6 de abril de 2011, audiencia de cesación de detención preventiva, y que la misma se realice en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, debido a la falta de garantías constitucionales en la provincia Aroma; sin embargo, Andrés Franz Zabaleta, Juez de Instrucción de Luribay -que se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Sica Sica- mediante decreto de 28 de abril de 2011, señaló audiencia de cesación de detención preventiva, para el 4 de mayo de 2011, en oficinas de dicho Juzgado; situación por la que tuvo que solicitar, la suspensión de la misma, debido a que existían amenazas de ajusticiamiento en su contra, solicitando además se fije la audiencia en dependencias del penal de San Pedro, a lo que el Juez de la causa, decretó que se considerará en audiencia; empero, en la misma no se pronunció sobre dicha solicitud, a sabiendas que las oficinas del Juzgado se encontraba repleta de comunarios que pretendían realizar actos de hecho y ejecución de su persona, familiares y abogado patrocinante; disponiendo simplemente nueva audiencia, para el 11 de mayo de 2011, en el Juzgado de Sica Sica, y sin ninguna medida de seguridad, aspecto por el que el 10 de mayo de 2011, interpuso recurso de reposición, implorando se proceda a fijar audiencia en el penal de San Pedro; sin embargo, la audiencia de 11 de mayo de 2011, fue suspendida debido a la falta de remisión de su persona a la localidad de Sica Sica, fijándose nueva audiencia para el 18 de mayo de 2011, misma que fue instalada por el actual Juez de Instrucción de Sica Sica, Román Castro, quien no fijó nuevo día y hora de audiencia y al contrario en forma posterior y fuera de plazo, fijó el 16 de mayo de 2011, audiencia para el 25 de mayo de 2011, a horas 10:00, disponiendo: “…respecto a la revocatoria no ha lugar ya que el petitorio no se adecua a procedimiento, el mismo se subsume con el señalamiento de audiencia…” (sic), con lo que le puso en un estado de indefensión, ya que se rechazó la realización de la audiencia con las correspondientes medidas de seguridad en la ciudad de La Paz (penal de San Pedro), haciendo inferir un procesamiento indebido que repercute en el derecho de libre locomoción; y para colmo se negó otorgar copias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional de las investigaciones, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la justicia constitucional para el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la libre locomoción y a la vida conforme a derechos.
Manifiesta, en relación al Juez cautelar, Grover Jhon Cori Paz, que esta autoridad judicial, dejó de cumplir su obligación de aplicación objetiva de la Ley, al someterle a un procesamiento indebido, que le puso en estado de indefensión, restringiéndole el acceso al mecanismo procesal de cesación de la detención preventiva, debido a que ante el conocimiento de dos recusaciones indebidas (el 21 de diciembre de 2010 y 29 de marzo de 2011), debió aplicar el art. 321 en sus nums. 1, 2, 3 y 4 del CPP, modificado por la Ley 007, para evitar vulneración a su derecho de libre locomoción y debido proceso, y no prestarse a la finalidad de los querellantes de dilatar la tramitación de la audiencia de cesación de detención preventiva.
Con respecto al Juez cautelar, Andrés Franz Zabaleta, éste dejó de cumplir su obligación de ejercer la suplencia legal que le correspondía en relación al Juzgado de Sica Sica, dejando de tramitar la audiencia de cesación de detención preventiva, desde el 6 de abril de 2011, hasta el 25 del mismo mes y año; soslayando además, su petitorio de que la audiencia sea realizada en el penal de San Pedro, -por la falta de garantías constitucionales- señalando más bien su realización para el 4 de mayo de 2011, en oficinas del Juzgado de Sica Sica, sin resguardo policial, por lo que el ahora accionante, se vio forzado a solicitar mediante memorial, la suspensión de dicha audiencia, a lo que decretó, se considerará en audiencia, sin embargo en la indicada audiencia, no se pronunció sobre lo indicado, habiendo simple y llanamente dispuesto nueva audiencia de cesación de detención preventiva para el 11 de mayo de 2011, a ser efectuado en el juzgado de Sica Sica, (sin disponerse ninguna medida de seguridad) exponiéndoles a una audiencia donde decenas y decenas de comunarios, bajo aseveración de “justicia comunitaria” pretende ilícitamente ajusticiarles, por lo que el 10 de mayo de 2011, interpuso recurso de reposición, implorando se proceda a fijar la audiencia de cesación de detención preventiva en el penal de San Pedro, empero esta autoridad judicial, de forma incongruente, señaló: “…respecto a la revocatoria no ha lugar ya que el petitorio, no se adecua a procedimiento, el mismo se subsume con el señalamiento de audiencia…”; actuaciones estas que vienen siendo consentidas por el actual Juez de Instrucción en lo Penal de Sica Sica, Roman Castro, dejándole en indefensión absoluta, ya que el mismo de igual forma pretende llevar a cabo la audiencia sin ninguna medida de seguridad, y en la localidad de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz.
Julio Calle Flores y Hermógenes Matias Mancilla, debido al proceso penal que tiene contra ellos, impiden la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva de su persona, valiéndose de forma ilegal de recusaciones indebidas, produciendo sendas suspensiones, por lo que considera que se le esta poniendo en una situación de indefensión absoluta, ya que estas personas, en calidad de particulares restringen su derecho a la libre locomoción, poniéndole en absoluta indefensión para poder acceder a la audiencia de cesación de detención preventiva, encontrándose por ello con restricción del derecho de libre locomoción con absoluto peligro de vida, así como el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- III.4. El derecho a la integridad personal y su vinculación con el derecho a la vida
- por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
- el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano
- III.5. Análisis de la problemática
- Fragmento 22
- III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
- Fragmento 24
- III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
- III.5.3. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica
- III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
- III.5.5. Otras consideraciones