SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes cursantes, se evidencia que dicha autoridad judicial -efectivamente- mediante decreto de 28 de abril de 2011, providenció el memorial de 6 de abril de 2011, por el que Ramiro Marca Moya, solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; es decir, a los diecinueve días después de su presentación; sin embargo del informe de 19 de abril de 2011, cursante a fs. 617, se evidencia que Andrés Franz Zabaleta, Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, recién asumió conocimiento de su nombramiento como Juez suplente del Juzgado de Instrucción de Sica Sica, el 25 de abril de 2011, situación por la que mediante decreto de 28 de abril del mismo año, fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, para el 4 de mayo de 2011. Al respecto, cabe mencionar, que si bien se encuentra justificado el hecho, de que la indicada autoridad judicial, no tuvo conocimiento de los actos ocurridos en el Juzgado de Instrucción de Sica Sica, con anterioridad al 25 de abril de 2011, sin embargo, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, debió haberse fijado la audiencia de cesación de la detención preventiva, como máximo dentro los tres días siguientes a su presentación; es decir, que si bien asumió conocimiento de la suplencia el 25 de abril de 2011, entonces debió haber fijado audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta el 26 de abril de 2011, lo que nos da a establecer que los tres días hábiles señalados, debieron cumplirse como máximo hasta el 29 de abril de 2011. Por lo que computándose días hábiles desde el 26 de abril de 2011, al 4 de mayo de 2011, se tiene que transcurrieron siete días, lo cual vulnera el principio de celeridad, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, restringiendo de esa manera, indebidamente el derecho a la libertad del ahora accionante.
Asimismo, corresponde mencionar, que de acuerdo a la jurisprudecia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, el derecho a la vida, es un derecho primario que debe ser protegido y tutelado de manera inmediata y oportuna, por medio de la acción de libertad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, y siempre y cuando se encuentre en directa relación con el derecho a la libertad. En el caso concreto, el accionante solicitó al Juez de Instrucción de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de Instrucción de Sica Sica, que la audiencia de cesación a la detención preventiva, se la realice en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, ya que temía por su integridad física y vida (que se encuentran intimamente relacionados), puesto que existían amenazas de muerte en su contra y familia, por parte de los querellantes y comunarios de la localidad de Llanga Bélen, en supuesta aplicación de la justicia comunitaria. Al respecto, es pertinente tomar en cuenta, lo establecido en el art. 119 del CPP, que dice: “El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- III.4. El derecho a la integridad personal y su vinculación con el derecho a la vida
- por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
- el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano
- III.5. Análisis de la problemática
- Fragmento 22
- III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
- Fragmento 24
- III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
- III.5.3. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica
- III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
- III.5.5. Otras consideraciones