SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Fecha: 22-Nov-2012
concedió en parte
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 188/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 764 a 766, por la que se concedió en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, en relación a los Jueces de Instrucción Mixto de Sica Sica y Luribay, Román Castro Quisbert y Andrés Franz Zabaleta respectivamente, y denegando la tutela respecto al Juez de Instrucción Mixto de Patacamaya, Grover Jhon Cori Paz, la abogada Joaniquina Céspedes y los ciudadanos Hermógenes Matías, Federico Mamani Paco y Julio Calle Flores, ordenando que el Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, en el plazo de cinco días siguientes a partir de su notificación en audiencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Patacamaya atendió oportunamente las peticiones de orden procesal del accionante, en particular al señalamiento de audiencias para la cesación de la detención preventiva. Los jueces y miembros de tribunales, no están obligados a aplicar o interpretar una determinada ley en el sentido que solicita una de las partes, en ese margen, el Juez de Instrucción de Patacamaya seguramente tuvo una causa razonable y su justificación probatoria para no dar aplicación al art. 321 de la Ley 007, referido al rechazo de la recusación in límine, por lo que no se le puede atribuir como una vulneración al derecho a la libertad del accionante, más aún cuando la recusación se encuentra sujeta a la consulta ante el Tribunal de alzada; 2) El Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay en suplencia y el Juez de Instrucción titular en el Juzgado de Instrucción de Sica Sica, llegaron a vulnerar el derecho a la libertad del accionante, debido a que desatendieron injustificadamente la solicitud del accionante respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de abril de 2011, además de no pronunciarse oportunamente respecto a solicitud de ordenar la presencia y el resguardo policial efectivo para la audiencia, además de no existir pronunciamiento oportuno respecto al señalamiento de audiencia en el penal de San Pedro, lo que derivó en la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva hasta la fecha; sin que se logre sustanciar y resolver de manera oportuna y con celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, restringiendo indebidamente su derecho; 3) La abogada Janeth Joaniquina, asumió el patrocinio de los denunciantes y querellantes, presentado memoriales y escritos con diferentes peticiones, entre las que se encontraban recusaciones, no encontrándose por ello, mérito probatorio orientado a vulnerar el derecho a la libertad o a la vida del accionante, toda vez que éste ya se encontraba con detención preventiva por orden judicial; y, 4) Los tres ciudadanos codemandados, más allá de los hechos que se les atribuye, bajo la mal llamada justicia comunitaria, no se advierte que estos hayan vulnerado el derecho a la libertad del accionante, puesto que como se tiene indicado, la detención preventiva del imputado fue dispuesta por orden judicial y bajo motivos fundados, no existiendo un antecedente cierto relacionado a que hayan originado tumultos u otros actos orientados a generar inseguridad antes y durante el desarrollo de las audiencias después de la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la vida y la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- III.4. El derecho a la integridad personal y su vinculación con el derecho a la vida
- por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
- el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su triple dimensión física, psicológica y sexual, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano
- III.5. Análisis de la problemática
- Fragmento 22
- III.5.1. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Patacamaya
- Fragmento 24
- III.5.2. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay, que se encontraba en suplencia del Juzgado de la localidad de Sica Sica
- III.5.3. En relación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Sica Sica
- III.5.4. Con relación a la abogada patrocinante y los particulares demandados
- III.5.5. Otras consideraciones