SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2391/2012

Fecha: 22-Nov-2012

concedió en parte

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 188/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 764 a 766, por la que se concedió en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, en relación a los Jueces de Instrucción Mixto de Sica Sica y Luribay, Román Castro Quisbert y Andrés Franz Zabaleta respectivamente, y denegando la tutela respecto al Juez de Instrucción Mixto de Patacamaya, Grover Jhon Cori Paz, la abogada Joaniquina Céspedes y los ciudadanos Hermógenes Matías, Federico Mamani Paco y Julio Calle Flores, ordenando que el Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, en el plazo de cinco días siguientes a partir de su notificación en audiencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Patacamaya atendió oportunamente las peticiones de orden procesal del accionante, en particular al señalamiento de audiencias para la cesación de la detención preventiva. Los jueces y miembros de tribunales, no están obligados a aplicar o interpretar una determinada ley en el sentido que solicita una de las partes, en ese margen, el Juez de Instrucción de Patacamaya seguramente tuvo una causa razonable y su justificación probatoria para no dar aplicación al art. 321 de la Ley 007, referido al rechazo de la recusación in límine, por lo que no se le puede atribuir como una vulneración al derecho a la libertad del accionante, más aún cuando la recusación se encuentra sujeta a la consulta ante el Tribunal de alzada; 2) El Juez de Instrucción Mixto cautelar de Luribay en suplencia y el Juez de Instrucción titular en el Juzgado de Instrucción de Sica Sica, llegaron a vulnerar el derecho a la libertad del accionante, debido a que desatendieron injustificadamente la solicitud del accionante respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de abril de 2011, además de no pronunciarse oportunamente respecto a solicitud de ordenar la presencia y el resguardo policial efectivo para la audiencia, además de no existir pronunciamiento oportuno respecto al señalamiento de audiencia en el penal de San Pedro, lo que derivó en la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva hasta la fecha; sin que se logre sustanciar y resolver de manera oportuna y con celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, restringiendo indebidamente su derecho; 3) La abogada Janeth Joaniquina, asumió el patrocinio de los denunciantes y querellantes, presentado memoriales y escritos con diferentes peticiones, entre las que se encontraban recusaciones, no encontrándose por ello, mérito probatorio orientado a vulnerar el derecho a la libertad o a la vida del accionante, toda vez que éste ya se encontraba con detención preventiva por orden judicial; y, 4) Los tres ciudadanos codemandados, más allá de los hechos que se les atribuye, bajo la mal llamada justicia comunitaria, no se advierte que estos hayan vulnerado el derecho a la libertad del accionante, puesto que como se tiene indicado, la detención preventiva del imputado fue dispuesta por orden judicial y bajo motivos fundados, no existiendo un antecedente cierto relacionado a que hayan originado tumultos u otros actos orientados a generar inseguridad antes y durante el desarrollo de las audiencias después de la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.