SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2540/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde determinar si la muerte de Grover Beto Poma Guanto, cuando en la Escuela de Cóndores de Yacuiba realizaba instrucción en la materia de combate cuerpo a cuerpo debe juzgarse por la jurisdicción ordinaria penal o la jurisdicción penal militar, aspecto que corresponde determinarse por este Tribunal si se considera la función que tiene de velar por la supremacía constitucional respecto a la distribución de competencias entre jurisdicciones de igual jerarquía y el deber encomendado de última instancia en la protección de los derechos fundamentales y humanos máxime cuando la jurisdicción penal militar (Conclusión II.7) y la jurisdicción penal ordinaria (Conclusión II.8) ratificaron su competencia para conocer el caso concreto.
Primeramente corresponde establecer la normativa sobre la cual se evaluará el presente conflicto de competencias, en este sentido, la SC 0664/2004-R, establece: “…es necesario referir que el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad de juzgamiento, al señalar que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en ese Código, entre las que no se encuentran los hechos que supuestamente corresponderían a la jurisdicción militar, así se infiere del contenido del art. 48 del CPP, que determina que `en caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria'.
A su vez, el art. 48 del CPP, plantea dos aspectos que deben ser analizados: la concurrencia de la jurisdicción especial y ordinaria, y la conexitud de procesos prevista en el art. 67 del CPP. En el primer caso, habrá concurrencia cuando tanto la jurisdicción penal como la ordinaria, coincidentemente, tengan competencia para conocer un mismo proceso penal; en el segundo, existirá conexitud de procesos, cuando, de acuerdo al art. 67 del CPP 1) los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos; 2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad y 3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
Por otra parte en dicho análisis debe considerarse que si bien algunas leyes militares se denominan como “orgánicas”, ello no implica que posean un valor normativo superior a las leyes ordinarias como sucede con el Código de Procedimiento Penal, que por su carácter temporal posterior a las normas penales adjetivas militares es de preferente aplicación, así la SC 0738/2006-R de 26 de julio, refirió a la tramitación de incidentes en la jurisdicción penal militar conforme el Código de Procedimiento Penal ó las SSCC 1050/2006-R y 0519/2011-R, que admiten la apelación incidental contra medidas cautelares en procesos penales militares y el carácter especial que poseen refiere a su aplicación aspecto que debe analizarse en el caso concreto como se efectuó en la SC 0664/2004-R y se realizará en el presente caso.
Tribunal no puede ignorar lo observado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en sentido de que: “…el Código Penal Militar y el Código de Procedimiento penal Militar, son instrumentos normativos antiguos, que han sido aprobados mediante Decreto Ley No. 13321, de fecha 22 de enero de 1.976, por lo que de acuerdo a las múltiples reformas legales imperantes en nuestros tiempos, no se ajustan al nuevo diseño del sistema procesal penal vigente en nuestro Estado, corriéndose el riesgo de que la jurisdicción militar no ofrezca las garantías de respeto a los principios y valores que proclama la C.P.E…” (sic) (fs. 21); aspecto que evidentemente provoca que en la parte resolutiva de esta Sentencia se exhorte a la Asamblea Legislativa Plurinacional a adecuar los Códigos militares a los estándares contenidos en la Constitución, la jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia internacional existente en la materia. Debe observarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 22 de noviembre de 2005, dentro del caso Palamara Iribarne contra Chile, recordó al Estado chileno que: “…las normas penales militares deben establecer claramente y sin ambigüedad quienes son militares, únicos sujetos activos de los delitos militares, cuales son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar, deben determinar la antijuricidad de la conducta lítica a través de la descripción de la lesión, o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio de poder punitivo militar, y especificar la correspondiente sanción. Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales militares e imputar el delito a un militar, también deben regirse por el principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales de exclusión del delito”, mientras que en el caso Radilla Pacheco el mismo Tribunal recordó al Estado mexicano sobre su obligación general de adecuar la normativa interna a Convención Americana sobre Derechos Humanos sosteniendo que en: “…el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas…” y que dichas: “…medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)…” en este caso para la preservación de la función militar y los derechos fundamentales y humanos.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde hacer referencia a los hechos investigados por la jurisdicción ordinaria contenidos en la imputación formal de los Fiscales Narda Dorado Romero, Mariana Paz Zamora y Armando Vargas Villagomez (fs. 29 a 32), misma que refiere que el 7 de febrero de 2011, Grover Beto Poma Guanto participaba de instrucción militar en la Escuela de Cóndores en Sanandita -provincia Gran Chaco-y en la materia de combate cuerpo a cuerpo los alumnos se pusieron en formación de combate que consistía en que alumnos se coloquen sentados en círculo para observar peleas y ante la pregunta del instructor principal Franz Eduardo García, si habían solicitudes para combatir, Jorge Gonzalo Castro levantó la mano gritando “Cóndor” señalando que deseaba combatir con su compañero 74A (refiriéndose a Grover Beto Poma Guanto) justificándose porque el mismo provocaba castigos a sus compañeros, entonces: “...Poma no quería levantarse, se puso nervioso pero todos los instructores lo ordenaron a que se pare, llamándolo 'maricón', poniéndole, el casco…” (sic), iniciado el combate no habría durado ni un minuto entonces: “...los auxiliares entre ellos Rudy Gerardo Flores Herrera lo obligó a terminar la pelea, tomándole de los brazos, de tal forma que este quedo colgado, no tenía equilibrio corporal pero los instructores lo golpeaban diciéndole que era un maricón, y que debía defenderse…” (sic); luego, “...el instructor Franz Eduardo García, ordena que los auxiliares (subteniente Roberto Kenny Rollano Velásquez y Ruddy Gerardo Flores Herrera) lo 'atiendan', (refiriéndose a que lo sigan agrediendo físicamente), es así que se acercaron y procedieron a golpearlo (…) el Subteniente Kenny Rollano procedió a darle una patada a la altura del pecho, el Subteniente Ruddy Gerardo Flores le propino un golpe frontal en la cara a la altura de la frente, provocando que Poma caiga al suelo de nuca con las manos abiertas, para posteriormente al ver esta situación el Subteniente Miguel Ángel Zambrana, quien corre a auxiliarlo procediendo a levantarlo, viendo que Poma lloraba y agonizaba, Zambrana fue quien lo ayudo a dirigirse al registro de combate, que consiste en escribir su número en la pared con su sangre, en el lugar le retiraron el casco”(sic); fue atendido por el médico quien tras preguntarle su estado lo envió a la formación para luego de terminar el entrenamiento “La instrucción en el campo concluyó a las 18:10 p.m. aproximadamente, cuando el grupo se estaba retirando con sus respectivos equipos, varios camaradas le preguntaron al Sbtte. Poma. '¿cómo es Pomita, todo bien?', pero este ya no respondía, solo los miraba y se veía a sí mismo, con el rostro sangrando, los pómulos hinchados, temblaba al caminar, no podía controlar su cuerpo se lo veía desestabilizado con los ojos desorbitados, se pone a llorar, insinuando que le dolía la cabeza y el pecho, rogándole a su yunta (Sbtte. Miguel Ángel Zambrana) lo dejara echarse que no podía caminar, caminaron un poco y en razón a que el Sbtte Miguel Ángel Zambrana notó su estado crítico, trato de cargarlo como mochila aunque él llevaba los equipos en las manos…” (sic), siendo posteriormente llevando a (Corporación del Seguro Social Militar) COSSMIL Sanandita, después es trasladado a Yacuiba y luego al Hospital COSSMIL de Santa Cruz ingresando a terapia intensiva con diagnóstico de “Ematoma Sutural TEC GRAVE (Edema cerebral)” (sic) para luego fallecer.
En este marco fáctico concordante con los hechos investigados por la Defensoría del Pueblo (Conclusión II.11) se fundamenta la imputación porque se admitió la solicitud de combate “situación a la que accede el instructor contra todas las normas y reglas previstas en la materia, son tomar en cuenta la proporcionalidad que debía existir entre ambos contrincantes, es decir estatura, peso y otros…” (fs. 31) “…pese al cansancio y al estado crítico de salud de Grover Beto Poma Guanto el imputado García en ningún momento toca la campana para detener el combate, transcurridos 10 segundos aproximadamente Poma cae de rodillas y arroja los guantes, en señal de haber sido vencido, mostrando su negativa a seguir combatiendo, instantes en los que el instructor (Franz García), ordena que lo animen cuyo significado es que lo agredan físicamente por haberse rendido al combate…” (sic).
Ahora bien, el Auto Interlocutorio 100/2011 de 12 de mayo, del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, rechazó la excepción de incompetencia porque: “Los actos de servicio no están referidos a la formación académica o militar en una institución castrense, sino al ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional, GROVER BETO POMA GUANTO era titular del bien jurídico denominado vida, el cual por lógica es ajeno a los bienes jurídicos militares que están protegidos por el CPM…” (fs. 7 a 8 vta.) y el Auto de Vista 74/2011 de 3 de agosto, de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declara sin lugar la apelación con el argumento de que: “…la función encomendada tendría que estar ligada a la misión de las Fuerzas Armadas, ya sea la defensa o conservación de independencia del Estado, la soberanía del país, la estabilidad del Gobierno u otra semejante…” (sic) (fs. 14 a 21 vta.).
Al respecto, este Tribunal no comparte el razonamiento genérico de los jueces y vocales de la jurisdicción ordinaria que excluyen la instrucción militar de la competencia de la jurisdicción penal militar, ello porque las Fuerzas Armadas no podrían alcanzar los fines constitucionales para los cuales fueron estatuidas, sin instrucción previa dicho razonamiento haría ineficaz la jurisdicción penal militar, socavando la disciplina y estructura militar, por lo que debe rechazarse toda concepción genérica que provoque la ordinarización e intromisión discrecional de la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción penal militar; sin embargo, también debe rechazarse los argumentos utilizados por los tribunales penales militares en sentido de que la prevención en el conocimiento de una causa penal y el quantum de la pena carece de relevancia cuando el tribunal no cuenta con competencia en razón de materia y se aclara que si bien la SC 0664/2004-R, cuenta con supuestos fácticos diferentes sirve para la contextualización de la presente causa.
Por otra parte y respecto al fondo del objeto procesal del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, debe recordarse que si bien la instrucción militar se encuentra incluida en las actividades militares que preparan al cumplimiento de fines y objetivos militares, dicha preparación debe efectuarse conforme a los valores, derechos y principios constitucionales conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, en este sentido y en atención a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional puede excluirse una conducta de la jurisdicción penal militar cuando el entrenamiento consistente en que el combate hubiese sido utilizado dolosamente por una o varias personas para eliminar a otra persona [supuesto 2.1) del Fundamento Jurídico III.2], cuando en el entrenamiento consistente en el combate se lo hubiese diseñado de forma tal que se produzca un crimen internacional como la tortura [supuesto 2.3) del Fundamento Jurídico III.2], o cuando el entrenamiento consistente en el combate repentinamente se torna o desvía en su función convirtiéndose en un acto delincuencial al margen del entrenamiento [supuesto 2.2) del Fundamento Jurídico III.2] supuesto último que a criterio del Ministerio Público se presentaría en los hechos que dan lugar a la muerte de Grover Beto Poma Guanto y que provoca que este Tribunal declare la competencia de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, si bien los hechos investigados se produjeron en un ambiente militar, en un contexto de instrucción militar, la víctima y los presuntos sujetos activos eran agentes militares activos, el derecho penal militar excluye los comportamientos que pese a tener relación con servicio denotan desviación total respecto de sus objetivos o medios legítimos; en el caso concreto se busca investigar la lesión dolosa de provocar lesiones que habrían provocado la muerte de otro militar al margen de todo procedimiento interno, normativa militar y sin duda al margen de la instrucción; es decir, en el caso concreto si bien la instrucción y práctica del box contaba con una finalidad constitucional, existiría una ruptura repentina en dicha instrucción incurriéndose a criterio del Ministerio Público en un acto delictivo que no cuenta con relación alguna con la preparación para el servicio o la función, situación que además provoca que los delitos culposos o conexos relacionados a los referidos hechos se conozcan por la jurisdicción ordinaria, ello por exigencias de la propia investigación y porque en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Además en este punto, debe recordarse que la tendencia en el derecho comparado es la de considerar que los efectivos militares por el servicio que prestan no dejan de considerarse personas humanas por lo que pueden incluso considerarse víctimas de violaciones de derechos humanos y tanto ellas y sus familias tienen derecho en la jurisdicción penal militar o en la jurisdicción ordinaria a la reparación integral, así por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-575/06 del 25 de Julio de 2006, sostuvo respecto a los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II que: “…de las mismas no se desprende una prohibición para el Estado Colombiano de conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida...
Ha de tenerse en cuenta en efecto que en dichos textos se señalan…una serie de obligaciones mínimas que se imponen a los Estados en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes y que están encaminadas esencialmente a proteger a la población civil y en general a todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.
Asimismo cabe recordar que en el Protocolo invocado se señala que el mismo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en el mismo 'distinción de carácter desfavorable'), a todas las personas afectadas por el conflicto armado en los términos a que en él se alude. Es decir que, del propio protocolo se desprende que en este campo no cabe hacer discriminaciones en relación con las personas afectadas por el conflicto, dentro de los cuales necesariamente han de incluirse los propios combatientes.
Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinción -entre la sociedad civil y los combatientes- a que se aludió en la misma Sentencia C- 255 de 1995 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar a los civiles con dichos combatientes para someter a los civiles a una situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas.
Expuesto de esa manera, un acto al margen de todo reglamento, normativa y ajeno a toda función o servicio militar no puede ser competencia de la jurisdicción penal militar hace que para el juzgamiento de la conducta no se requieran conocimientos técnicos para su juzgamiento máxime si se considera que nos encontramos en tiempo de paz y el acto investigado se realizó en un contexto de mera instrucción.
Asimismo debe considerarse que la aplicación restringida de la competencia de la jurisdicción penal militar conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, busca proteger las instituciones militares y los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas de forma que el ciudadano común tenga certeza en que los procedimientos penales militares no se constituyen en meros privilegios personales; es decir, debe quedar claro que la competencia de los Tribunales penales militares protege bienes jurídicos relevantes para el efectivo cumplimiento de los fines de las Fuerzas Armadas mismos que no pueden ser hipotéticos o supuestos como por ejemplo la imagen o prestigio de las Fuerzas Armadas. En el presente caso los tribunales militares no aportaron ningún argumento para justificar que la investigación y juzgamiento de la presunta muerte de un efectivo militar al margen de los reglamentos e instrucción militar sirva para efectivizar los fines de las Fuerzas Armadas, preservar la disciplina y estructura militar; es decir, no se deduce si quiera cómo el conocimiento de la muerte de Grover Beto Poma Guanto por parte de la jurisdicción ordinaria impediría el cumplimiento de los fines constitucionales asignados a las Fuerzas Armadas, otro razonamiento minaría la credibilidad y confianza ciudadana en las instituciones militares.
Finalmente debe reiterarse que la presente Sentencia únicamente refiere a la competencia de la jurisdicción competente para la investigación y juzgamiento de los hechos referidos a la muerte de Grover Beto Poma Guanto y de ninguna manera ninguno de sus términos puede entenderse como un prejuzgamiento de la conducta de los imputados quienes gozan de la presunción de inocencia y merecen un trato apropiado a dicha condición, pese a ello, se exhortará a la jurisdicción penal militar y a la jurisdicción ordinaria coordinen su actividad jurisdiccional y el límite de sus competencias en el marco de lo expuesto en la presente sentencia.
- I.1. Alegaciones del Juez Primero de Instrucción en lo Penal con asiento en Tarija
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.2.Admisión
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado Unitario
- La soberanía reside en el pueblo boliviano
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano
- La función judicial es única
- ii)
- iv)
- a)
- c)
- III.2. Configuración de la jurisdicción penal militar en el bloque de constitucionalidad
- 1) El sujeto activo militar
- 2) El hecho militar
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- III.3. La jurisdicción ordinaria se constituye en la regla respecto a la jurisdicción penal militar que se constituye en la excepción
- i)
- iii)
- v)
- III.4. La educación y la instrucción para el cumplimiento de las finalidades de las Fuerzas Armadas
- III.5. Análisis del caso concreto