SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2012

Fecha: 23-Abr-2012

5)

En ese orden, la excusa, en general, constituye el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador. Al respecto, el art. 3 de la LAPCAF, establece entre las causales de recusación: “5) Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos” ( las negrillas nos corresponde), así como, por su parte, el art. 4 de la citada Ley, establece la obligación de excusa, determinando que el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación, aclarando que la excusa no procede a pedido de parte. Una vez decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron. Por lo que será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.

En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.