SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2012

Fecha: 23-Abr-2012

con el abogado patrocinante de una de las partes

Al efecto, la jurisprudencia constitucional en un caso donde se trato de separar del conocimiento de la causa a una autoridad judicial, argumentando como causal de excusa el odio, resentimiento que tuviera con el abogado patrocinante de una de las partes, estableció lo siguiente:“…con el argumento de que no se demostró que el Vocal recusado tuviera odio, resentimiento o animadversión contra las partes en el referido proceso(…)”, resulta aplicable al caso “el Auto Supremo 060/2005, de 4 de mayo, por el que la Corte Suprema de Justicia dispuso que el abogado o apoderado no puede ser considerado parte de un proceso civil; por tanto, las causales de excusa o recusación no proceden cuando no están dirigidas hacia las partes intervinientes en el proceso” (SC 1150/2006-R de 16 de noviembre) (las negrillas son nuestras). En tal sentido, incluso la excusa presentada por el Juez demandado en ese entonces, no tenía sustento legal, ya que el abogado no era parte del proceso.

De lo señalado precedentemente, se concluye que el Juez ahora demandado estaba facultado para poder emitir el Auto de 23 de noviembre de 2011, razón por la que, de ninguna manera, se conculcó el derecho al juez natural en sus elementos del juez independiente e imparcial, de la entidad que representa el representado del accionante. Por otra parte, no obstante de no haberse fundamentado por parte del accionante la presunta lesión a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, debe tenerse que en el contexto descrito en la demanda y examinado, al haberse obrado conforme a ley, no hubo dilación alguna atribuible a la autoridad demandada. Del mismo modo, téngase presente que al no haberse conculcado los derechos descritos precedentemente, no hubo lesión, de igual manera, al debido proceso y, por lo mismo no se transgredió la “seguridad jurídica”, que dicho sea de paso, no está configurado como un derecho; sino como un principio.