SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2012
Fecha: 23-Abr-2012
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a esta acción instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la LTCP, de 6 de Julio de 2010, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La mencionada acción es en consecuencia, un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Germán Cardona, abogado del Ministerio de Defensa
- 1)
- accionante Henry Gonzalo García Canelas
- Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, Víctor Hugo Rojas Sánchez,
- Sergio Pedraza Domínguez, abogado de Edwin Tupa Tupa
- René Quispe, abogado de Santiago Valenzuela Arévalo
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- 5)
- III.3.
- anuló obrados hasta fs. 41 inclusive
- donde Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, en suplencia legal, pronunció el Auto de Vista ahora impugnado
- con el abogado patrocinante de una de las partes
- REVOCAR