SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2011, mediante Resolución Administrativa (RA) 045/11 de 19 de mayo de 2011, el Consejo de la ANAPOL, dispuso el retiro de su hija por una “fantasiosa y maliciosa” denuncia penal que realizó la “Dama Cadete” Kelly Valdez Soto; sin embargo después de que asumió defensa y el sobreseimiento posterior, a través de la RA 058/11 de 30 de junio de 2011, se revocó la resolución antes referida y se procedió a su reincorporación. En la misma fecha, el propio Consejo de la ANAPOL por medio la RA 059/2011, decidió el retiro definitivo -baja- de su hija, sin derecho a reincorporarse por haber reprobado en el área afectiva de conducta.
Alude que el fallo no fundamenta en sus considerandos y menos explica de manera precisa la supuesta reprobación; es más, en la cartilla de sanciones no se justificó de forma clara, y de acuerdo al Reglamento de Régimen Disciplinario, las sanciones y tampoco se le permitió realizar la representación a su superior porque se la amenazaba.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria en el que indicó que su hija y representada fue víctima de una consigna para sancionarla y se logró que su puntaje de conducta baje de noventa y seis hasta treinta y ocho puntos, para de esa manera reprobarla en el área afectiva de conducta, coartándole el derecho a la representación oportuna de acuerdo al art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL y restringiéndole el derecho a la defensa.
De acuerdo al art. 33 inc. b) del reglamento citado, José Antonio Laime Llanos encargado del control disciplinario, debería haber convocado a su hija para pedir los informes de representación y verificar porqué desde el 5 de abril tenía el descenso de puntos en conducta y así informar a la “superioridad”, y no sólo remitirse a notificar a sus padres respecto al ingreso de su hija a la zona de observación.
Asimismo indicó que su representada, el 11 de abril de 2011, fue sujeta a un acto indignante que vulnera el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), ante un simple comentario de una “Dama cadete”, quien adujo que escuchó que la ahora representada estaba embarazada, por lo que sus superiores, la sacaron de sus actividades para llevarla a que se someta a una prueba de embarazo; y, a pesar de que el resultado fue negativo, el daño ya estaba inferido a su imagen y dignidad.
Manifestó que la Resolución no estaba firmada por todos los integrantes del Consejo de la Academia Nacional de Policías, pero se ratificó la RA 062/11, de 19 de julio de 2011, en todas sus partes la Resolución 059/2011, que dispuso el retiro definitivo sin hacer una valoración de los términos expuestos en la revocatoria, ya que sólo se remitieron en la parte considerativa a los puntos de evaluación y puros supuestos, sin citar pruebas o documentos que dan la razón a su fallo.
En atención a lo precisado, interpuso recurso jerárquico e indicó que en el Considerando segundo, admitieron la no firma de uno de los miembros del Consejo de la ANAPOL, lo cual involucra su nulidad, en los Considerandos tercero y cuarto, no se valoró el estado de indefensión de su representada, en el quinto no se realizó una relación de los hechos respecto al diagnóstico psicológico que se le hizo a su hija, faltando a la verdad histórica y omitiendo hacer mención al informe de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos. Asimismo, indicaron que en los Considerados sexto y séptimo, sólo hicieron una mención superficial sobre la rebaja de la nota de la ahora representada en el área afectiva de conducta y no hicieron la evaluación de las sanciones en la cartilla.
Es así que su recurso fue resuelto mediante la RA 087/2011 de 18 de noviembre, emitida por el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, la cual confirmó la RA 062/2011, dando por bien hecho el retiro definitivo de la representada, fundamentando su decisión en valoraciones de la calificación, escala de la misma, citando a su Reglamento, sin hacer mención a la vulneración de derechos y menos de relación de hechos; en suma, no se consideó su recurso jerárquico, pretendiendo confundirla con una valoración forzada y torcida, manifestando que una cosa es el régimen académico y otra del disciplinario y que en ningún momento se aplicó sanción alguna a su representada, sino que fue dada de baja por no cumplir con el requisito de continuidad en la ANAPOL.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.10.
- i)
- III.1. El debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2. Las faltas leves según el Régimen Disciplinario de la ANAPOL y el derecho de representación
- las sanciones aplicadas por faltas disciplinarias no tienen carácter vejatorio, intimidatorio o discriminatorio.
- - Segundo grado (A.2)
- - Tercer grado (A.3)
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4.
- III.5. Derecho a la educación
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la actuación del Consejo de la ANAPOL
- por haber reprobado en el área afectiva de conducta
- 1)
- III.6.2. Respecto a la actuación del Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”
- 1º REVOCAR