SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.6.2. Respecto a la actuación del Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”

El 23 de agosto de 2011, la accionante interpuso recurso jerárquico en contra de la RA 062/11 de 19 de julio de 2011, reclamando principalmente -entre otros puntos- nuevamente respecto a su memorial de 2 de junio de 2011 y sobre la falta de valoración relacionada a que su hija en su condición de sub alterna al ser sancionada por el Teniente Eduardo Suárez y una vez representada la misma ante el funcionario, este nuevamente la sancionó, por lo que no podría ponerse a derecho conforme al art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario , pues sería nuevamente sancionada, indicando que las autoridades en ningún momento, pidieron informes al funcionario cuestionado para establecer la verdad de los hechos sobre el abuso de autoridad y sin considerar que su hija se encontraba en indefensión al no permitírsele hacer uso de su derecho de representación; también indicó que los diagnósticos de los médicos de la ANAPOL faltan a la verdad debido a que no señalan la fecha en la que se realizaron las evaluaciones, además que ingresaron en contradicción con lo que estableció la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos por informe de 5 de julio de 2011.

Sin embargo, de la revisión al contenido de la Resolución Jerárquica, se evidencia que la misma adolece de una debida fundamentación y motivación, siendo que no se pronuncia respecto a los términos contemplados y desarrollados por la accionante en su recurso jerárquico, omitiendo subsanar las omisiones contenidas en la RA 059/11, emitida por el Consejo de la ANAPOL, porque no consideró de manera objetiva las denuncias referidas al supuesto abuso de autoridad ejercido por el Teniente Eduardo Suarez, el cual que supuestamente provocó la disminución de puntos de su representada y que a la postre condujeron para que reprobara en el área afectiva de conducta; tampoco existe manifestación  específica relacionada al memorial de 2 de junio de 2011, a través del cual se denunciaba precisamente el abuso de autoridad que impedía el ejercicio material del derecho de impugnación. A su vez, se omitió también resolver lo relativo a la agresión física certificada por la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de Bolivia y que resulta ser contradictoria a los informes evacuados por los médicos de la unidad Policial.

En consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva todos los puntos consignados en el recurso de revocatoria de la accionante, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el derecho a la defensa, siendo que no resulta razonable el argumento utilizado por el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza UNIPOL, referido a que no se aplicó ninguna sanción, sino que se verificó el incumplimiento de una condición de continuidad, cuando el recurso jerárquico precisamente está dirigido a denunciar la supuesta animadversión con la que se actuó para provocar que la representada repruebe en el área afectiva de conducta, más aún, si de la lectura a la Resolución Jerárquica se evidencia la omisión de señalar el precepto reglamentario preciso que da lugar la baja definitiva por reprobación, puesto que sólo se contemplan los criterios de reprobación según la calificación. 

Por lo que, al no haber subsanado la autoridad jerárquica la omisión de respuesta al memorial de 2 de junio de 2011, consolidó la vulneración al derecho de petición de la accionante, en el mismo se denunció respecto a las continuas sanciones impuestas a la representada de la accionante y la imposibilidad de que ejerza su derecho de representación por un supuesto abuso de autoridad, desconociendo la autoridad jerárquica que conforme al art. 114.II de la CPE, las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de cualquier forma de violencia son nulas de pleno derecho, por lo que le correspondía subsanar la omisión de atender y considerar la denuncia efectuada, cuando por prescripción del art. 34 del propio Reglamento del Régimen Disciplinario, se establece que las sanciones aplicadas por faltas disciplinarias no tendrán carácter vejatorio, intimidatorio o discriminatorio, siendo además la finalidad de las sanciones -art. 41- encauzar o dirigir la conducta y recapacitar al cursante que comete una falta, buscando que en el futuro, su comportamiento respete las normas de disciplina y subordinación que exige el proceso de formación integral y la posterior carrera policial dentro de un marco de parámetros éticos; en ese sentido, las omisiones anotadas restringen también su derecho a la educación pues se le dió de baja de la institución, sin considerar sus denuncias e impugnaciones contempladas al interior de su recurso jerárquico.    

Con relación a la denuncia de la accionante referida a que en la cartilla de sanciones no se justificó de manera clara y de acuerdo al Reglamento las sanciones impuestas, el memorial de 2 de junio de 2011 contiene dicha expresión de agravio además de las supuestas arbitrariedades en las que incurrieron quienes impusieron las sanciones, correspondiendo como emergencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que previamente se considere el tenor de dicho memorial y se resuelva el mismo conforme a derecho, más aún, si se constató que las Resoluciones emitidas e impugnadas a través de la acción de amparo constitucional no resolvieron objetivamente respecto al contenido de aquel memorial.

Finalmente, con relación al derecho a la dignidad alegado como vulnerado debido a que no se atendió su denuncia contenida en el recurso de revocatoria respecto a que su fue sujeta a un acto indignante que vulnera el art. 22 de la CPE, ya que ante un simple comentario de una “dama cadete” quien adujo que escucho que estaba embarazada, sus superiores la sacaron de sus actividades para llevarla a que se someta a una prueba de embarazo; y a pesar de que el resultado fue negativo, el daño ya estaba inferido a la imagen y dignidad de surepresentada; una vez revisado y analizado el recurso de revocatoria presentado y en el que supuestamente se realizó dicho reclamo, se tiene que aquella afirmación no es evidente, porque no se mencionó nada respecto a la supuesta prueba de embarazo, no encontrándose tampoco aquella denuncia en el recurso jerárquico; en consecuencia, no existe omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas sobre este punto en particular.