AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2012-CDP-SL
Fecha: 17-Jul-2012
II.1.
II.1. A efectos de pronunciarse sobre la Resolución impugnada venida en revisión, resulta necesario referirse a la jurisprudencia establecida a través del AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto, cuando indica: “Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal” (negrillas añadidas).
En ese sentido, al haber sido impugnados los Autos de 4 y 9 de enero de 2012 por la accionante, mediante memorial de 13 de ese mismo mes y año, el Tribunal de garantías cumplió con la remisión en revisión de la calificación de daños y perjuicios; en consecuencia, corresponde revisar dicha determinación.
- calificación de daños y perjuicios
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- I.7.
- I.9.
- II.1.
- II.2.
- “1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”
- II.3. Responsabilidad a efectos de resarcir el daño ocasionado
- II.4.1.
- Fragmento 15
- II.4.2.
- II.4.3.
- APROBAR en parte