SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2012

Fecha: 09-Jul-2012

i)

En cuanto al Auto Supremo 1, el cual es cuestionado por la falta de fundamentación y motivación, expresan lo siguiente: i) El accionante, en el memorial de la acción de amparo constitucional transcribió los seis motivos por los cuales se interpuso recurso de casación en el fondo, no siendo motivo de impugnación la “errónea e indebida aplicación del art. 19 de la LGT, así como la aplicación indebida de los arts. 30 y 31 del Decreto Reglamentario”, los cuales fueron expuestos con posterioridad a la interposición de su recurso de casación en franco desconocimiento del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC)que dispone que la fundamentación y exposición de los motivos del recurso de casación deben realizarse en momento de presentar el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, disposición que encuentra mayor sentido en materia laboral, toda vez que, en aplicación del principio de igualdad, y sobre todo del principio proteccionista, resulta poco probable que la parte contraria -trabajadores- hubieran tenido la posibilidad material de alegar respecto a los nuevos fundamentos recursivos; ii) Respecto al carácter ultra petita que revestiría el Auto de Vista que fue recurrido de casación, la Resolución Suprema emitida precisó que, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió múltiples sentencias constitucionales respecto de resoluciones ultra petitas, cuando se otorgó más de lo pedido, las mismas por su naturaleza no eran vinculantes al caso analizado, por tratarse de un proceso laboral, en el que en aplicación al principio proteccionista que reviste la materia, lo dispuesto por el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 59 del “Código Procesal” (sic), los jueces de instancia pueden incluir en su resolución todos los aspectos conexos al derecho demandado y la relación laboral, teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial; por ende, resulta infundado el motivo de impugnación, mas aún si en el recurso de casación y en la presente acción de amparo constitucional, el accionante no puntualizó las razones por las cuales considera ultra petita el Auto que fue motivo de casación; iii) Por determinación del art. 48 de la CPE, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, razón por la cual las disposiciones contenidas en los arts. 59, 64 y 202 inc. c) del “Código Procesal Laboral”, no pueden ser interpretados en relación a Disposiciones del derecho procesal civil, en el que rigen principios ajenos a los de la materia laboral; y, iv) Hay que advertir que el proceso radica en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, por ello el proceso no es el fin en si mismo, sino el medio a través del cual se logra la realización del derecho sustantivo, siendo ese el criterio que debe orientar la interpretación de las disposiciones procesales referidas; correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela impetrada.