SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2012
Fecha: 20-Jul-2012
(…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
Es deber de los tribunales y jueces en general, y sobre todo de las autoridades que a su turno conocen las diferentes acciones de defensa, fundamentar y motivar sus decisiones, con base a los antecedentes que son puestos a su conocimiento, en virtud a lo previsto por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, que a su vez ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la SC 0871/2010-R, que entre otras define al debido proceso, a citar: “(…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (las negrillas son nuestras).
En la Resolución objeto de revisión, se advierte el incumplimiento a la norma constitucional y a la jurisprudencia citada, pues no se ha fundamentado la decisión que otorga tutela, conteniendo incluso una conclusión errónea, al enunciar: “…de la revisión del expediente se constata que no cursa la respectiva nota de 'pasa a despacho para resolución' situación que no ha sido observada por el 'Juez a quo' al determinar la nulidad de obrados, que no se establece el cómputo de los plazos a los efectos de determinar si actuó con competencia o sin competencia el juez al resolver el presente caso…” (sic), sin establecer si dicho argumento constituye el nexo entre la pretensión del accionante y el otorgamiento de tutela, sumado al hecho de no haber realizado una revisión de antecedentes, pues conforme se anotó en el apartado de las Conclusiones II.4, el Juez a quo, sí emitió la providencia extrañada por el Tribunal de garantías, asimismo, se advierte que confunde la actuación del juez a quo con el juez ad quem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado como lesionado
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.4. Marco normativo que regula el conocimiento de una causa por pérdida de competencia en proceso civil
- En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley
- III.5.1. Consideraciones generales
- III.5.2. Naturaleza jurídica
- celeridad,
- razonar”
- El principio de seguridad jurídica
- III.5.3.2. Los procesos interdictos y su diferencia con los procesos sumarios de conocimiento
- III.5.3.3. Los nuevos postulados de la Ley Fundamental, que deben tenerse presente en la problemática planteada -plazo para emitir sentencia en procesos interdictos-
- suma
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.6. Análisis del caso concreto
- se ha establecido un plazo de veinte días calendario, siendo de aplicación el art. 204.I. inc. 2) del CPC, contados según el parágrafo II de la misma norma adjetiva, desde que el expediente hubiera ingresado en despacho para resolución, para que
- (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.8. Otras consideraciones
- 2º