SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.6.  Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis del caso y conforme a los antecedentes, se tiene que el accionante instauró un proceso interdicto de recobrar la posesión contra Julio César Rojas Mendieta, obteniendo una sentencia favorable; empero, ésta fue anulada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista 41/08 de 8 de diciembre de 2008, y habiendo interpuesto acción de amparo constitucional, se concedió la tutela y ordenó se deje sin efecto el referido Auto de Vista y se pronuncie nueva Resolución; sin embargo, el accionante recusó a dicha autoridad, quien allanándose a la misma remitió el proceso al Juez Segundo de la misma materia, autoridad que pronunció el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009, que determinó que el fallo de primera instancia, fue pronunciado con pérdida de competencia, por tanto resolvió anular obrados y en cumplimiento del art. 208 del CPC, dispuso la remisión del expediente al siguiente en número; devolviéndose obrados al juzgado de origen -Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil-, autoridad que acatando el Auto de Vista, remitió el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil, al encontrarse el Juzgado Décimo Cuarto de la materia, en acefalía.

Radicada la causa por providencia de 4 de julio de 2009, en el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil, ingresó a despacho recién el 16 de julio de ese año pronunciándose la Resolución 51/09 de 7 de agosto de 2009, declarando probada la demanda de recobrar la posesión planteada por el accionante, lo que demuestra que el fallo no se dictó con pérdida de competencia.

De lo anterior, se tiene que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, -autoridad demandada en la presente acción tutelar-, al emitir el Auto de Vista 32/09, con el fundamento: “…entendiéndose que el plazo para dictar sentencia empezó a computarse para el a quo desde el 9 de junio de 2009, según proveído de fs. 189; sin embargo, se observa que la sentencia fue dictada en fecha 7 de agosto de 2009, (…) en la especie se tiene que de no haberlo realizado de dicha forma, la sentencia es nula de pleno derecho…” (sic), ha actuado con manifiesta negligencia en el ejercicio de sus funciones, pues no ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes; sumado al hecho de que el Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil era un juez suplente, al cual no le corría plazo alguno para emitir el fallo conforme lo previsto por el art. 210 del CPC, no obstante tras haber emitido la providencia de 16 de julio de 2009, bajo el tenor: “Por apersonado. Pase a despacho para resolución” (sic), pronunció la Resolución el 7 de agosto de 2009, y conforme al análisis realizado en el punto III.5.4, el fallo pronunciado por el Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil fue dictada con plena competencia.

Consiguientemente, la decisión arribada por la autoridad demandada, al concluir que el plazo para emitir nuevo fallo debió hacerse efectivo desde el momento que se recibió el expediente, asumiendo que dicho plazo debió computarse desde el 9 de junio de 2009, fecha en la cual el Juez Decimo Tercero de Instrucción en lo Civil providenció “Radíquese la causa, cúmplase y notifíquese”, no es correcta, pues, la citada autoridad ya había perdido competencia conforme Auto de Vista emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil. En tal virtud, se advierte que las conclusiones arribadas por la autoridad demandada no responden a los criterios de objetividad, motivación y equidad a las que se encuentra reatada en su específica función de autoridad de segunda instancia, apartándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones anotados en el Fundamento Jurídico III.2, contraviniendo lo establecido en el art. 90 del CPC.