SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.5.2. Naturaleza jurídica
El art. 591 del CPC, establece las clases de interdictos que podrán intentarse para adquirir, retener y recobrar la posesión e impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido, sujetándose los mismos a un procedimiento especial, revestido de celeridad, con actos concentrados y plazos breves, precisamente en razón de su naturaleza jurídica; siendo el único medio de impugnación el recurso de apelación, que debe ser interpuesto en el plazo de tres días a partir de su notificación, al no admitir recurso de casación. Su especialidad radica en razón de la concentración de actos procesales, plazos breves y reducción de medios de defensa, y porque su procedimiento se aparta del establecido por los arts. 478 a 484 del referido cuerpo normativo, mediante normas particulares que están previstos en los arts. 591 a 620 del Libro IV del Código Adjetivo Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado como lesionado
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.4. Marco normativo que regula el conocimiento de una causa por pérdida de competencia en proceso civil
- En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley
- III.5.1. Consideraciones generales
- III.5.2. Naturaleza jurídica
- celeridad,
- razonar”
- El principio de seguridad jurídica
- III.5.3.2. Los procesos interdictos y su diferencia con los procesos sumarios de conocimiento
- III.5.3.3. Los nuevos postulados de la Ley Fundamental, que deben tenerse presente en la problemática planteada -plazo para emitir sentencia en procesos interdictos-
- suma
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.6. Análisis del caso concreto
- se ha establecido un plazo de veinte días calendario, siendo de aplicación el art. 204.I. inc. 2) del CPC, contados según el parágrafo II de la misma norma adjetiva, desde que el expediente hubiera ingresado en despacho para resolución, para que
- (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.8. Otras consideraciones
- 2º