SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.5.3.2. Los procesos interdictos y su diferencia con los procesos sumarios de conocimiento
Mucho se ha confundido en la práctica que, el proceso interdicto versaría sobre cuestiones de hecho y consiguientemente se asemejaría o tendría las mismas características que las de un proceso sumario, extremo que no resulta ser cierto, toda vez que existe una marcada diferencia entre ambos procesos, así el Tribunal Constitucional en la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, ha emitido el siguiente entendimiento: “… a) El art. 478 del CPC, expresamente señala que: Los procesos sumarios, siempre que no tuvieren un trámite especial y propio señalado en este Código, se tramitarán de acuerdo a las normas del capítulo presente; es decir, que la misma norma determina que sólo en caso de no existir un procedimiento formalmente establecido para los procesos de conocimiento, será aplicable el establecido en el Libro Segundo 'De los procesos de conocimiento', Título III, que resuelven las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores que por su cuantía este permitido. b) Por otro lado, al estar dentro del Libro referido a los procesos de conocimiento su característica principal es la contención entre las partes intervinientes, por cuanto buscan una declaración de derechos por parte de la autoridad jurisdiccional; en ese sentido, se refirió la SC 0569/2004-R de 15 de abril, aclarando que con relación a los procesos ordinarios, que al igual que los procesos sumarios son procesos de conocimiento: '…el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes'”.
De donde se tiene que el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título II, Capítulo IV, en sus arts. 607 a 614, establece un procedimiento propio dotado de celeridad para los procesos interdictos, a contrario sensu resulta impertinente la aplicación de la normativa que regula los procesos sumarios de conocimiento, cuya característica esencial al igual que los procesos ordinarios de conocimiento, resulta ser la contradicción, extremo que no se presenta en los procesos interdictos, los cuales conforme se ha desarrollado tienen un procedimiento propio y especial en atención a los fines que persigue, cual es el de evitar medidas de hecho, entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 1654/2010-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado como lesionado
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.4. Marco normativo que regula el conocimiento de una causa por pérdida de competencia en proceso civil
- En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley
- III.5.1. Consideraciones generales
- III.5.2. Naturaleza jurídica
- celeridad,
- razonar”
- El principio de seguridad jurídica
- III.5.3.2. Los procesos interdictos y su diferencia con los procesos sumarios de conocimiento
- III.5.3.3. Los nuevos postulados de la Ley Fundamental, que deben tenerse presente en la problemática planteada -plazo para emitir sentencia en procesos interdictos-
- suma
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.6. Análisis del caso concreto
- se ha establecido un plazo de veinte días calendario, siendo de aplicación el art. 204.I. inc. 2) del CPC, contados según el parágrafo II de la misma norma adjetiva, desde que el expediente hubiera ingresado en despacho para resolución, para que
- (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.8. Otras consideraciones
- 2º