SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2012

Fecha: 20-Jul-2012

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Como resultado de un ilegal acto de eyección realizado por Julio César Rojas Mendieta sobre su inmueble ubicado en la U.V. 140, Mza. 59, lote 20, zona de Guaracachi, instauró proceso interdicto de recobrar la posesión, el cual radicó en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil, proceso en el cual tras haber demostrado el despojo sufrido obtuvo el pronunciamiento de una Resolución favorable, la cual fue apelada por el “demandado” -Julio César Rojas Mendieta-, conociendo el recurso de alzada el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2008, anuló el proceso civil hasta fs. 71.

Al considerar que los fundamentos de dicho Auto de Vista, eran lesivos a sus intereses, y no existiendo recurso ulterior, planteó “recurso” de amparo constitucional, que llegó a sustanciarse en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, como Tribunal de garantías que declaró “procedente” el mismo, dejando sin efecto y anulando el Auto de Vista referido, ordenando el pronunciamiento de nueva Resolución de alzada. Posterior a ello, el proceso radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, despacho que emitió el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009, anulando obrados, con el fundamento que el Juez a quo, pronunció el fallo fuera de plazo, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al juez llamado por ley.

Tras devolverse obrados al juzgado de origen -Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil-, en cumplimiento del mencionado Auto de Vista debió ser remitido al Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Civil; empero, como dicho juzgado se encontraba en acefalia, fue remitido al Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil, despacho que pronunció Resolución el 7 de agosto de ese año, declarando probada la demanda, la misma que también fue apelada por el demandado, recurso que llegó a radicarse en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la autoridad hoy demandada, quien constituyéndose en segunda instancia, al amparo de los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 115 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), dictó el Auto de Vista 32 de 18 de diciembre de 2009, resolviendo anular la Resolución pronunciada por el Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil, por haber existido retardación de justicia, sin citar la norma infringida u omitida por la autoridad de primera instancia, extremo atentatorio y lesivo a sus derechos y garantías constitucionales.

No obstante, la más flagrante violación se da cuando el mencionado Auto de Vista, fundamenta: “…que el término para dictar sentencia, le corre a partir del decreto de cúmplase dictado en el juzgado 13avo. de instrucción en lo civil (juez titular), como si dicho decreto fuera sinónimo de auto para sentencia. Cuyos términos son de aplicación en casos diametralmente diferentes…” (sic); advirtiéndose que dicho fundamento es erróneo, por cuanto al Juez que dictó la nueva Resolución, al ser suplente, no le corría plazo alguno conforme al art. 210 del CPC, no siendo cierto que haya incurrido en retardación de justicia, por el contrario el juez ad quem, en la fundamentación de su decisión, ha incurrido en actos de omisión ilegal de normas, cuya aplicación es obligatoria.