SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Juan Suárez Vaca y Mercedes Arias de Suárez contra Jorge Ramiro y Daniel René Luizaga Zelaya, siendo este último quien transfirió un fundo rústico a favor del accionante; el citado proceso fue sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y ante el mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia, el accionante presentó incidente de oposición, en razón de tener un documento de fecha cierta de transferencia de la señalada pequeña propiedad agraria, es inembargable conforme lo prevé la Constitución Política del Estado, la que cumple la función económica social y se encuentra en posesión quieta y pacífica por más de diez años; además refirió, que el Juez de la causa no tiene competencia para la sustanciación del embargo y remate de la señalada propiedad por tratarse de competencia de la judicatura agraria, por lo que solicitó se deje sin efectos los actuados procesales hasta el vicio más antiguo así como la nulidad de la adjudicación de ésta a favor de Juan Suárez Vaca; por Auto de 30 de julio de 2010, el Juez de la causa rechazó el incidente de oposición con la fundamentación que el documento de transferencia no se encuentra registrado en DD.RR., y no es oponible y que los actos de nulidad no pueden ser considerados ni resueltos en la vía incidental de desapoderamiento; ante lo cual el accionante presentó apelación y las autoridades jurisdiccionales codemandadas confirmaron la Resolución del Juez a quo.
En ese entendido, el accionante pretende mediante la presente acción que se tutele y se deje sin efecto el embargo, remate y la adjudicación de su pequeña propiedad ubicada en la “Enconada-Cuarta Faja”, con una superficie de 33.8325 has, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado, en su art. 394.II: “… es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…”; asimismo, se declare a las Juezas codemandadas sin competencia para resolver todas las cuestiones agrarias.
La acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; es subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en ese entendido, en el proceso ejecutivo en cuestión, el accionante en ejecución de sentencia interpuso incidente de oposición al desapoderamiento ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el que fue rechazado por el Juez de la causa, por cuanto el opositor -ahora accionante- no demostró que el documento de transferencia de la pequeña propiedad agraria -ahora adjudicada al ejecutante del caso de autos- no se encuentre registrada en DD.RR., por lo que no es oponible ni surte efectos contra terceros; asimismo, respecto a la falta de competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz para la sustanciación del referido proceso y así como de la inembargabilidad de la mencionada propiedad, indicó, que no puede considerarse ni resolverse en la vía incidental de desapoderamiento; por lo que el accionante presentó apelación al Auto de 30 de julio de 2010, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 132/2011, confirmando el auto del Juez a quo.
En consecuencia, se establece que el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad agraria, interpuesto en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo en cuestión, debió activarse en la vía ordinaria. De lo precedentemente señalado, ante la existencia de otras vías y dado el carácter subsidiario del amparo, la presente acción tutelar resulta improcedente; aplicándose, por consiguiente, la subregla jurisprudencial establecida por la SC 1712/2011-R, que a su vez cita la SC 1337/2003-R, que señala que esta acción de defensa será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…”; por lo que una vez agotada la vía ordinaria y de considerar que persiste la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede buscar la protección que brinda esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- recurso directo de nulidad
- actos administrativos
- esfera jurisdiccional
- el referente a la competencia
- III.3. Análisis en el caso concreto
- por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente
- APROBAR