SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2012

Fecha: 23-Jul-2012

por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente

A lo mencionado, se suma el hecho de que el accionante, formuló oposición al desapoderamiento, bajo el argumento erróneo de que era propietario del bien inmueble objeto de la subasta, sin tener en cuenta que era un aspecto que efectivamente no podía ser dilucidado a través de la oposición, por lo que en esta vía sólo se definirá el derecho de posesión del oponente sobre el inmueble rematado, correspondiendo en definitiva la dilucidación del derecho propietario a otra vía; toda vez que conforme se estableció en la SC 0774/2004-R de 17 de mayo: “A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente” (las negrillas fueron añadidas).

           De lo precedentemente relacionado, al caso de autos se aplica el principio de subsidiariedad conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, el accionante tiene la vía ordinaria para reclamar su derecho propietario de la pequeña propiedad agraria, rematada y adjudicada en el proceso ejecutivo en cuestión al ejecutante.

De otro lado, respecto a la falta de competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en la sustanciación del embargo, remate y adjudicación de una pequeña propiedad agraria; en mérito a los aspectos fijados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se colige que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en el art. 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad.