SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.4.

En la problemática planteada, el accionante, manifestó que dentro de la etapa preparatoria del proceso penal que seguía el municipio de Portachuelo contra Jimmy Carlos Hurtado Sandoval y Laymen Subirana Lobo, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, peculado y otros, el Fiscal de Materia accionado, emitió requerimiento de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2009, a favor de los imputados, mismo que fue realizado sin ninguna fundamentación, pues no valoró elementos probatorios que demostraban la culpabilidad de los mismos; porque, entre otros, señalan, que se omitió considerar el cobro de sesenta cheques de la Alcaldía de Portachuelo girados por el Oficial Mayor, Jimmy Carlos Hurtado a favor de Laymen Subirana Lobo, además que Dieter Soliz Gorena cooperó con éstos, emitiendo un certificado del Banco Sol, donde se indicaba que los formularios 570, 410 y 94 de pago de impuestos IVA, IUE e IT de las gestiones 2006 y 2007 estaban pagados, cuando esa misma entidad bancaria, indicó que los sellos de estos documentos, no correspondían a ese Banco y por ende pagos eran falsos.

Posteriormente, indica el accionante, que habiendo sido impugnado dicho requerimiento conclusivo por la Alcaldía Municipal de Portachuelo, el mismo fue ratificado de forma incongruente por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, mediante Resolución de 18 de diciembre del mismo año, por lo que manifiesta que ambas autoridades, omitieron el deber de fundamentar debidamente sus decisiones, vulnerando como efecto los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de acceso a la justicia y al principio de verdad material de la Alcaldía de Portachuelo.

Lo expuesto, permite establecer que el accionante denuncia, por un lado la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad que representa, en su vertiente de falta de fundamentación, con relación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2009, emitido por el fiscal Róger Guzmán Coronado; y por el otro, denuncia también la falta de congruencia de la Resolución 18 de diciembre de igual año, emitida por Jaime Soliz Phiel, ex Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, por la cual se ratificó la Resolución de sobreseimiento antes mencionada; por lo que a tiempo de pedir que se dejen sin efecto ambas determinaciones del Ministerio Público, también piden que esa instancia emita su decisión conforme al art. 73 de la Ley de Organización del Ministerio Público LOMPabrog.

Al respecto, de la revisión de obrados y las conclusiones a las que se arribó en el punto II del presente fallo, se evidencia que en el caso penal que refiere el accionante, el fiscal Jorge Antonio Abella Bánzer emitió imputación formal el 29 de octubre de 2008, contra Laymen Subirana Lobo, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de sellos, falsedad material y peculado; posteriormente el mismo Fiscal emitió imputación formal el 14 de abril de 2009, contra Jimmy Carlos Hurtado Sandoval por el supuesto delito de peculado culposo.

Sin embargo, siendo después asignado el caso al fiscal Róger Guzmán Coronado, se establece que el mismo, al amparo del art. 323.3 del CPP, emitió requerimiento de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2009 a favor de los dos imputados, por no contar con suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación.

Empero, de la revisión del contenido de ese requerimiento de sobreseimiento, se establece que el mismo no explica, de acuerdo a la normativa sustantiva y adjetiva de la materia, las razones jurídicas que permitan entender el porqué los argumentos que sirvieron para imputar, resultaron después insuficientes para acusar, toda vez que no se llegó a considerar los fundamentos que motivaron la imputación formal en contra de Laymen Subirana Lobo y Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, como son, entre otros, que: omite mencionar el argumento de los sesenta cheques girados irregularmente por Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, en su condición de Director Administrativo Financiero de la Alcaldía de Portachuelo, a favor de Laymen Subirana Lobo, así como la falta de control y verificación de los depósitos supuestamente efectuados con ese dinero, por concepto de impuestos de las gestiones 2006 y 2007; tampoco se mencionó el argumento de la imputación, que con relación a una certificación expresa, establecía que sobre el extracto tributario correspondiente a los periodos fiscales de enero de 2007 hasta junio de 2008, se establecía que no se abonó ningún monto a la cuenta del SIN; ni se hizo referencia alguna sobre el fundamento emitido sobre una certificación del Banco Sol, que permitió establecer que los formularios 570, 410 y 94 de la Alcaldía de Portachuelo no fueron presentados en esa institución y que el sello manual, rúbrica y refrendo de ese Banco, que figuraban en las fotocopias legalizadas de los formularios respectivos, no correspondían a las características del sello utilizado en los códigos de seguridad de las agencias que tienen el sistema del SIN en el Banco Sol; así como tampoco, se mencionaron las declaraciones informativas prestadas en el transcurso de la etapa preparatoria. Aspectos que determinan, que a tiempo en el contenido del requerimiento de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2009, no se realizó la fundamentación debida, sobre la invalidéz de varios argumentos, que en principio fueron determinantes para emitir las imputaciones en contra de Laymen Subirana Lobo y Jimmy Carlos Hurtado Sandoval,  lo cual evidencia, que el mencionado requerimiento, carece de la debida motivación.

Con relación a la Resolución de 18 de diciembre de 2009 emitida por Jaime Soliz Phiel, entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz, se establece que éste, a tiempo de ratificar el requerimiento de sobreseimiento mencionado, no se pronunció sobre varios aspectos reclamados y observados en el memorial presentado por Susana Salek de Martínez, Alcaldesa del municipio de Portachuelo, mismo que se menciona en la Conclusión II.9. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, memorial por el cual se impugnaba el Requerimiento de sobreseimiento 18 de noviembre de 2012, pues en la Resolución del entonces Fiscal de Distrito, no realizó ningún análisis o explicación sobre los mismos, limitándose a realizar un especie de relación parcial de las actuaciones de la investigación, sin explicar con suficiencia los motivos que respalden la ratificación del requerimiento de sobreseimiento en revisión, llegando incluso a generar incongruencia entre la parte considerativa y la decisión asumida en la parte dispositiva de la citada Resolución, pues en el contenido de la misma, primero se realizó una relación parcial de varios hechos que apuntan a la culpabilidad de los imputados, para luego centrar su análisis, sólo en los informes de auditoría emitidos al respecto, así como en una pericia que no se realizó en la investigación, todo esto, sólo en base a los argumentos del requerimiento conclusivo objeto de impugnación, para concluir sin mayor análisis, que no se ha establecido que Laymen Subirana Lobo se haya apoderado del dinero y que no existiendo peculado, menos puede atribuirse a Jimmy Carlos Hurtado Sandoval el delito de peculado culposo, todo esto, sin valorar ni referir los otros delitos imputados, como eran el de falsedad material y falsificación de sellos, que también fueron imputados a Laymen Subirana Lobo; además que también en la parte dispositiva de la mencionada Resolución, se observa que el entonces Fiscal de Distrito dispuso, como efecto de la ratificación al sobreseimiento, la “conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas a la imputada y la cancelación de sus antecedentes penales”, cuando el proceso penal de referencia ha sido tramitado en contra de dos imputados de sexo masculino. Aspectos estos, que permiten deducir, que la Resolución de 18 de diciembre de 2009, emitida por Jaime Soliz Phiel, entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz, es incongruente con los puntos impugnados por la parte afectada y con los datos del proceso.

En consecuencia, tanto el fiscal Róger Guzmán Coronado al emitir el requerimiento de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2009, así como Jaime Soliz Phiel, entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz, al ratificar el mismo mediante Resolución de 18 de diciembre de 2009, el primero con falta de fundamentación y el segundo con falta de congruencia, incumplieron el deber que impone los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMPabrog. a los representantes del Ministerio Público, de emitir todo requerimiento o resolución de forma fundamentada y específica, y al no hacerlo en el presente caso, conforme también se deduce de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, incurrieron en franca vulneración al derecho del debido proceso que asistía a la entidad accionante, afectando con ello también, su derecho a una tutela judicial efectiva y por ende a su acceso a la justicia.

Con relación al  principio de verdad material, que conforme al art. 180 de la CPE, constituye un principio de la administración de justicia ordinaria, el mismo no corresponde ser tutelado directamente mediante la presente acción de amparo constitucional, por hallarse esta acción tutelar destinada a la protección de derechos constitucionales y no así principios, como se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.