SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012

Fecha: 13-Ago-2012

1)

En este caso, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sin previa citación, el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles, como son: 1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; 2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

En el mismo orden, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, indicó que: “…sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…”.

1) Es importante hace notar que en aplicación de la jurisprudencia sentada a través de las SSCC 0957/2004-R, 0179/2010-R y 0651/2010-R, entre otras, si bien el Juez cautelar tiene la atribución del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, en función a lo cual debe resolver denuncias sobre vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cometidas por funcionarios policiales y fiscales, actuaciones entre las que se involucran las cuestiones relativas a aprehensiones supuestamente ilegales, sobre las cuales, deberá analizar su legalidad formal y material. En caso de arribar a la conclusión que la aprehensión denunciada careció de estos requisitos y que se la llevó a cabo al margen de los presupuestos legales, entonces correspondía declarar su ilegalidad, más ello no implicaba que la citada autoridad hubiera tenido que disponer la libertad de los denunciantes, pues al contrario, luego de dicho estudio y emisión de la resolución debidamente fundamentada que corresponda, la autoridad jurisdiccional, a continuación debe atender a la imputación formal y el requerimiento de aplicación de medidas cautelares, realizando la valoración integral de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la declaratoria de la ilegalidad de la aprehensión, no da lugar, de manera automática, a que la detención preventiva cuente también con tal calidad, porque en todo caso, la misma tiene un procedimiento autónomo y distinto de la aprehensión, y responde al análisis de distintos elementos de convicción.