SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012

Fecha: 13-Ago-2012

i)

Por su parte, el codemandado Fiscal de Materia de Riberalta, Denis Benavides Suárez, en informe de fs. 189 a 190 vta. indicó: i) Su autoridad dio estricto cumplimiento con todas y cada una de las normas del Código de Procedimiento Penal; ii) Los mandamientos de aprehensión, citación de comparendo, Resolución de aprehensión, imputación formal y requerimiento fundado de medidas cautelares, como es la detención preventiva, se enmarcaron en lo estrictamente relacionado por el art. 73 del CPP, concordante con el 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), arts. 128, 129 inc. 2), 224, 226, 233, 234, 235, 301 inc. 1) modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y 302, del CPP; y, iii) Los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, porque no plantearon el recurso de impugnación consagrado por el art. 251 del CPP y refrendado por la Ley 2494 de 5 de agosto de 2003.

              De lo mencionado, se extrae que previo a la emisión del mandamiento, el Fiscal de Materia tiene la obligación de cumplir dos requisitos, a saber: i) Pronunciar una orden de citación personal para los denunciados, a efectos de poner en su conocimiento, el inicio de la investigación en su contra y disponer su comparecencia el día y hora señalados, para la recepción de su declaración informativa; y, ii) Constatar la incomparecencia injustificada de los citados, al verificativo señalado. Constituyendo la única excepción a estos requisitos, la flagrancia.

              Ahora bien, de la verosimilitud de los hechos relatados y de las piezas procesales adjuntas al expediente, se comprueba que el querellante se presentó en oficinas del Ministerio Público de Riberalta, a sentar su denuncia contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio, incendio, daño calificado, amenazas, coacción y asociación delictuosa, el 9 de mayo de 2012 a horas 17:00, fecha en la cual, a 17:35 horas, el Fiscal de Materia de Riberalta informó al Juez cautelar, el inicio de las investigaciones. Posterior a ello, el 10 del mismo mes y año, emitió cuatro mandamientos de aprehensión contra Daniel, Bernardino y Wilder, todos Terrazas Fernández; y Claudio Terrazas Aguada, por ser necesaria su presencia, a objeto de tomar sus declaraciones policiales en calidad de sindicados, “…toda vez que existen suficientes elementos de prueba en su contra…”, los cuales se ejecutaron el 13 y el 15 siguientes; extremos que demuestran que en definitiva no se dieron los presupuestos para que pueda considerarse el hecho como flagrancia; por lo tanto, era deber del Fiscal cumplir lo dispuesto por el art. 97 del CPP, que exige la citación formal previa a la disposición de aprehensión; actuado que no se efectuó, procediendo directamente a privarlos de su libertad para ser trasladados a dependencias de la Fiscalía de Riberalta, lugar donde recién se los citó con comparendos para la recepción de sus declaraciones; las que una vez depuestas, dieron lugar a la emisión de Resoluciones de aprehensión, esta vez, en uso de la atribución conferida por el art. 226 del CPP, poniéndolos dentro del plazo legal de veinticuatro horas a disposición del Juez cautelar, en virtud a lo estipulado por el art. 228 del citado cuerpo legal, presentando a su vez imputación formal, en la que solicitó la aplicación de la medida cautelar de carácter personal para los cuatro investigados.

              Extremos que permiten colegir que, el Fiscal de Materia, Denis Benavides Suárez, vulneró el derecho a la libertad de los accionantes, dado que la primera aprehensión ordenada por el mismo resulta ilegal; porque sin contextualizarse el hecho como flagrancia, procedió a citarlos de comparendo con posterioridad a su privación de libertad, cuando en los hechos, debió ocurrir al revés, es decir, primero citarlos con los comparendos y luego, y sólo ante su desobediencia o resistencia a la orden de citación expedida por el mismo Fiscal, a cuyo efecto necesariamente tendría que haber existido una diligencia de notificación practicada con las formalidades de ley, disponer la emisión de dichos mandamientos; con el único propósito de asegurar la ejecución del actuado procesal.

              Es decir, el Fiscal sin percatarse de los extremos referidos, ordenó la emisión de los mandamientos, sin tomar en cuenta que para aprehender a una persona es necesario que la misma, hubiera tenido conocimiento de la citación y que no la hubiera acatado, como señala el art. 224 del CPP, desobediencia que en autos no fue demostrada por la autoridad que ordenó la aprehensión de los sindicados, sin que éstos hubieran sido legalmente citados con los comparendos.