SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012
Fecha: 13-Ago-2012
2)
2) Finalmente habrá de referirse al tema de competencia de las acciones tutelares, puesto que de obrados se constata que la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, una vez recibida la presente acción el 18 de mayo de 2012, se declaró incompetente para tramitarla, declinando ante el Juez cautelar, bajo el argumento que como se trataba de viernes, entonces correspondía celebrar la audiencia en sábado, por tanto, aplicando el razonamiento comprendido en el art. 68.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), remitió en la misma fecha el expediente presentado. Una vez recibido el expediente, el Juez Instructor Civil, Familiar y Comercial en suplencia legal del cautelar, se excusó de conocer la causa por ser la autoridad denunciada dentro de la acción interpuesta, enviándola al Juez Segundo similar, quien se declaró no competente para conocer el presente mecanismo de defensa, al ser del área civil, disponiendo en consecuencia, el reenvío del recurso, al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Guayamerín, instancia que lo recibió el 21 de mayo de 2012 a horas 16:00, y declarando ilegal la excusa, dispuso la devolución de actuados al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta por considerar ilegal su excusa, arguyendo que los accionantes no fueron traslados a esa ciudad, que permanecen en Riberalta donde guardan detención preventiva y su traslado implicaría un gasto y riesgo; instrucción que se cumplió al siguiente día (22 de mayo de 2012).
Recibido el cuaderno procesal, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, lo remitió, esta vez, al Juzgado de Sentencia, porque a su criterio, el Juez de Guayamerín no tiene atribución de declarar legal o ilegal una excusa, dado que la misma le corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia. Finalmente, recepcionados los antecedentes por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta (la primera autoridad que conoció la causa), el 23 de mayo de 2012, ésta admitió la demanda “…a efectos de evitar mayor retardación de la medida…”, y señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año a horas 16:00, la que se llevó a cabo el día y hora señalados emitiéndose a su conclusión, la Resolución que ahora se revisa.
En ese orden, revisando lo establecido por la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, que moduló los entendimientos asumidos anteriormente por la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, respecto a la competencia de las autoridades jurisdiccionales cuando actúan como jueces o tribunales de garantías, estableció lo siguiente: “En ese contexto, expresamente la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por ley”.
En cuanto al procedimiento de las acciones de libertad insertada en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 68.1, dispone que una vez presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la acción; el numeral tres del mismo artículo agrega que la dilación será entendida como falta gravísima de la jueza, juez o tribunal que conoce la acción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado. El numeral cuatro del mismo artículo, establece que si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la acción de libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar.
Conforme a las normas y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que la acción de libertad, por las características de las que se encuentra revestida, como son: el informalismo, la inmediatez, sumariedad; generalidad e inmediación; por la relevancia de los derechos fundamentales que tutela, como son la vida y la libertad, debe ser atendida de manera inmediata y urgente, dentro de plazos breves, sin la exigencia de formalidades, pudiendo presentarla inclusive de manera oral, con la mayor celeridad, no reconoce privilegios ni fueros y requiere que la autoridad judicial competente mantenga contacto con el privado de libertad.
En esos términos, la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando recibió la acción y verificó que la parte demandada era precisamente el Juez Instructor Civil, Familiar y Comercial en suplencia legal del cautelar, a quien pretendía y finalmente remitió la causa, y lo previsible era que la autoridad se excuse de su conocimiento por haber sido denunciado por alguna de las partes; y que con dicha actitud, ocasionaría la transgresión del principio de celeridad procesal, impidiendo la atención inmediata que requiere el presente mecanismo de defensa, debido a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran bajo su ámbito de protección, prioridad a la que está obligada otorgar toda autoridad jurisdiccional que actúa en calidad de juez o tribunal de garantías.
En consecuencia, debió tramitar la presente demanda por su cuenta, pues si bien el art. 68.4 de la LTCP, dispone que si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la acción será tramitada ante el juzgado de instrucción en lo penal; dentro del plazo establecido por el mismo artículo en su numeral uno, es decir, dentro de las veinticuatro horas; plazo que resulta ser el máximo, sin embargo, la citada norma no prohíbe de ninguna manera que la audiencia sea celebrada dentro de términos más breves; más aún cuando de por medio se encuentra en tela de juicio, la libertad de los accionantes, como en el caso que se analiza, en el que, los actores se encontraban privados de la misma.
En ese sentido, se tiene que la presente acción se planteó el viernes 18 de mayo de 2012 a horas 9:46; lo que demuestra que la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, bien pudo señalar audiencia para la tarde del mismo día, asegurando que los principios rectores de este medio de defensa sean materializados; y no asumir una postura contraria provocando una dilación injustificada, al enviar la causa a la autoridad que se encontraba demandada, por principio de juez natural, estaba impedida de tramitar y resolver la misma; provocando una serie de aplazamientos posteriores que perfectamente pudieron ser evitados, si es que el competente de inicio asumía su rol de protector de los derechos y garantías.
En definitiva, en este caso, hizo valer el derecho procesal sobre el sustancial, dando prioridad a una norma procesal sobre otras, en detrimento del derecho a la libertad de los accionantes, provocando una demora innecesaria de seis días, en el señalamiento de la audiencia, y peor aún, llegando al mismo resultado, dado que posterior a las reiteradas excusas de las demás autoridades, el expediente retornó ante su Despacho, instancia que terminó resolviendo la acción, empero después de transcurridos nueve días.
En ese mismo sentido, se pronunció la jurisprudencia establecida en la SCP 0510/2012 de 9 de julio, en la que se señaló lo siguiente: “En ese entendido, si bien el art. 68.4 de la LTCP, refiere que: ‘Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar’; queda claro que el propósito del legislador ordinario en el desarrollo del texto constitucional, es el de asegurar la celebración de la acción de libertad dentro de las veinticuatro horas que establece la Ley Fundamental y así evitar señalamientos posteriores a dicho plazo bajo pretexto de existir un día inhábil, sin embargo, dicho precepto legal de ninguna forma puede constituirse en un formalismo o ritualismo que impida o entorpezca la tramitación de la acción de libertad.
Por lo mencionado, resulta lógico que a efectos de evitar dilaciones indebidas, el juez que conoce en día hábil una demanda de acción de libertad debe fijar inmediatamente día y hora de audiencia siempre respetando el plazo, y además dispondrá conforme al art. 126.II de la CPE, que el o la accionante sea conducida ‘…a su presencia…’, por lo que no existe prórroga de competencia si resuelve aquella demanda los sábados, domingos o feriados, sino que, lo que ocurre es que se genera la habilitación de horas extraordinarias, ello porque su competencia deviene de un sorteo producido además para garantizar los principios de imparcialidad e independencia.
Bajo ese marco, corresponde precisar que no se constituye en una exigencia procesal que se remita ante los jueces instructores de turno las acciones de libertad que tengan que resolverse los días sábados, domingos o feriados, sino que las mismas, en aras de garantizar los principios que revisten a la acción de libertad y precautelando los derechos que la misma tutela, deben ser resueltas por la autoridad que conoce y admite la acción; y para los casos en que las demandas de acción de libertad fueren interpuestas directamente ante los jueces instructores en materia penal de turno los días sábados, domingos y feriados, dichas autoridades judiciales pueden a la vez concluir el trámite de la acción en dicha instancia inclusive en un día hábil.
En consecuencia, de admitir este Tribunal una remisión de la demanda de acción de libertad de forma automática al juez instructor en lo penal de turno, o viceversa, podría generar dilaciones por remisiones y devoluciones que afectarían no sólo el principio de informalismo, sino la sumariedad y la debida celeridad con la que debe resolverse la acción de libertad, agravándose en muchos casos con dicho accionar la vulneración de los derechos que deben ser precautelados”.
2º Disponer la remisión de actuados al órgano disciplinario del Consejo de la Magistratura para establecer las responsabilidades de la Jueza de garantías; a quien se le exhorta que en lo futuro ajuste su accionar a los plazos procesales establecidos por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Aprehensiones fiscales y su fundamentación
- 1)
- Fragmento 26
- III.4. Exigencia de fundamentación en la imputación
- III.5. Aprehensiones supuestamente ilegales e imposición de detención preventiva
- III.6. Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Verificación del cumplimiento de las causales de activación
- Fragmento 34
- a) Sobre la emisión de los primeros mandamientos de aprehensión emitidos de acuerdo a la atribución conferida por el art. 224 del CPP
- b) Sobre la emisión de los segundos mandamientos de aprehensión emitidos conforme a lo preceptuado por el art. 226 del CPP
- c) Sobre el reiterado aviso del inicio de la investigación.
- d) Sobre la falta de fundamentación de la imputación.
- III.7.3. Análisis de las actuaciones del Juez de Instrucción codemandado
- 2)
- 1º APROBAR parcialmente