SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012

Fecha: 13-Ago-2012

b) Sobre la emisión de los segundos mandamientos de aprehensión emitidos conforme a lo preceptuado por el art. 226 del CPP

b) Sobre la emisión de los segundos mandamientos de aprehensión emitidos conforme a lo preceptuado por el art. 226 del CPP.         Posterior a la recepción de las declaraciones informativas de los ahora accionantes, el Fiscal emitió dos Resoluciones de aprehensión, la primera contra Daniel y Bernardino Terrazas Fernández el 14 de mayo de 2012; y la segunda contra Wilder Terrazas Fernández y Claudio Terrazas Aguada el 15 del mismo mes y año, las cuales carecen de una debida fundamentación, porque no se motivó suficientemente la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 226 del CPP; si bien arguye que el delito por el que se los imputó prevé una pena privativa de libertad cuyo máximo legal excede los dos años, a continuación detalla que se tienen suficientes indicios para considerar que son con probabilidad autores o partícipes del ilícito que se les imputa, y que su conducta, claramente denota su voluntad de no someterse al proceso de investigación y por ende no se garantiza el normal desenvolvimiento de la misma, así como su presencia en el transcurso de la etapa preparatoria; sin explicar el por qué arribó a tales conclusiones, es decir, el nexo de causalidad entre los sujetos procesales con el hecho sindicado; y cuál es la conducta que hace presumir que no se someterán al proceso; descartando de plano, por las razones explicadas en los párrafos anteriores, que la primera aprehensión ilegal pudiera constituirse en una causal para concluir con las consideraciones expresadas en la citada Resolución.

              A continuación asevera que los imputados no acreditaron legalmente y con formalidades de ley, tener un domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país, lo que incidiría en el peligro de fuga; y finalmente agrega que los imputados con su comportamiento intentarán modificar, ocultar, obstaculizar o suprimir evidencias, además de haber vertido expresiones con la clara intención de influir en los posibles partícipes del hecho; sin justificar la razón de tales afirmaciones; al contrario, una vez comparadas ambas Resoluciones se constata que son idénticas, que sólo se modificaron los nombres de los denunciados y que además de manera genérica afirman lo mismo, respecto a todos; sin realizar un análisis individualizado de la situación de cada uno de los aprehendidos, haciendo abstracción de la obligación que tiene de dictar una resolución fundamentada, conforme exigen los arts. 73 y 61 del CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público, al igual que la amplia jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, la autoridad fiscal demandada, con su actuación, igualmente vulneró el derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.