SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.7.3.    Análisis de las actuaciones del Juez de Instrucción codemandado

Las delaciones efectuadas contra el Juez cautelar, merecen un análisis diferente, porque ingresan dentro del campo de acción de la subsidiariedad excepcional, dado que tratándose de posibles violaciones de derechos cometidos por éste a tiempo de establecer la detención preventiva contra los ahora accionantes, dichos sujetos procesales debieron interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que les impuso tal medida. Omisión que no puede ser justificada con el argumento de tratarse de una decisión asumida en provincia, porque como se demostró, la línea jurisprudencial de ultima ratio estableció que el sistema de recursos tanto en capitales de departamento como en provincias, deben someterse al imperio de la ley, y por lo tanto, correspondía a los accionantes hacer uso del medio idóneo, inmediato y expedito, como es el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, para recurrir de la Resolución que ahora impugnan, con la finalidad de modificarla; mecanismo legal previsto por el art. 251 del CPP, y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, intentando suplir su negligencia; más aún considerando que el asiento judicial de Riberalta no se encuentra aislado de la capital, al contrario cuenta con medios de transporte permanentes que aseguran su conexión con el Tribunal Departamental al cual pertenece.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los accionantes, en el que el tribunal superior tendrá la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las resoluciones sobre medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del actor. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días sin ulterior recurso); consecuentemente, no compete a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad pronunciarse sobre las presuntas lesiones al derecho a la libertad, cuando no se agotaron las vías expeditas, eficaces e idóneas para demandar la tutela del derecho invocado, correspondiendo activar la vía constitucional únicamente si a pesar de agotada la jurisdicción ordinaria, la transgresión al derecho a la libertad persiste.

En consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación idóneos en cuanto a las actuaciones del Juez cautelar demandado, corresponde aplicar la comprensión de los supuestos establecidos por las Sentencias Constitucionales glosadas en la presente Resolución, y por ende, no es posible ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, denegando la tutela con relación a la autoridad.